REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000130
ASUNTO: RP11-D-2008-000130

SENTENCIA DECRETANDO CESACIÓN DE AMONESTACIÓN

Corresponde a este Tribunal redactar el texto completo de la Sentencia Con Fuerza de Definitiva que decretó LA CESACIÓN de la sanción de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en durante la celebración de la audiencia de imposición de medidas ocurrido en fecha dos (02) de diciembre del presente año (2008), dictada en el asunto seguido a la adolescente OMISIS, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 27-01-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.925.130, estudiante, hija de Iveth Pereira y Emilio Salcedo, residenciada en Canchunchú Viejo, calle Ayacucho, casa Nº 327, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 452, segundo aparte y articulo 416 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de STEPHANIE JOSÉ NARCISO ESPAÑA; este Juzgador pasa a redactar la sentencia de ejecución de medida en los siguientes términos:
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a la adolescente OMISIS, ut supra, que en fecha primero (01) de abril del dos mil ocho (2008), aproximadamente las ocho de la noche (08:00 p.m.), despojó a la victima adolescente STEPHANIE JOSÉ NARCISO ESPAÑA, de un bolso y un teléfono celular; todo lo expuesto con ocasión del fallo publicado por el Tribunal Primero de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha trece (13) de octubre del dos mil ocho (2008), en donde resultó sancionada al cumplimiento de la medida establecida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; para lo cual lo hace en los siguientes términos:
Durante la celebración de la Audiencia de Imposición de Sanción celebrada en fecha dos (02) de diciembre del presente año (2008), una vez impuestos la sancionada de autos, procedió el Juez de Ejecución a recriminarla severamente de manera verbal acerca del delito cometido y sus consecuencias para posteriormente decretar LA CESACIÓN de la Medida de AMONESTACIÓN, como lo ordena el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial.
En efecto, la norma establecida en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. ” (Destacado de quien decide)
En ese sentido el artículo 645 Ibídem, establece: “Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta (…) el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma (…).”(Fin de la cita)
Mientras, el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial reza así: “Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones; (…) h) Decretar la cesación de la medida. (…)” (Culmina la cita)
Ahora bien, en atención a las disposiciones legales previamente citadas una vez revisado el expediente en estudio, se corroboró la imposición de la sanción, y se procedió a decretar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 647, Literal “H” Ibídem, por haberse verificado en esa fecha el cumplimiento de la sanción y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, resultó de impretermitible acatamiento decretar dicha CESACIÓN. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN de la MEDIDA DE AMONESTACIÓN, consagrada en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el presente asunto seguido contra la sancionada adolescente OMISIS, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 27-01-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.925.130, estudiante, hija de Iveth Pereira y Emilio Salcedo, residenciada en Canchunchú Viejo, calle Ayacucho, casa Nº 327, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 452, segundo aparte y articulo 416 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de STEPHANIE JOSÉ NARCISO ESPAÑA; en virtud que la misma ha sido cumplida a satisfacción, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Jefe del Archivo Central, de esta Extensión Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA.
En esta fecha dos (02) de diciembre del dos mil ocho (2008), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA.