REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001978
ASUNTO: RP11-P-2008-001978
AUTO DE EJECUCIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia SANCIONÓ por UNANIMIDAD al ciudadano Omissis, a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE CORNIVEL ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien decide pasa a conocer del presente asunto luego de darle entrada correspondiente.
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la referida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resuelve:
PRIMERO: El sancionado ciudadano Omissis, nunca ha sido objeto de detención preventiva con ocasión del proceso seguido en su contra, por lo que para la fecha resta por cumplir de la sanción Privativa de Libertad, el lapso de TRES (03) AÑOS, los cuales comenzarán a computarse a partir de la imposición de dicha sanción.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el sancionado de autos, deberá permanecer a partir de la fecha de imposición de medida permanecer durante el término de TRES (03) AÑOS en las Instalaciones del “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de Carúpano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE CORNIVEL ROJAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem. Ofíciese al Director del mencionado Centro Socio Educativo remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Se fija el día diecisiete (17) de diciembre del dos mil ocho (2008), a las (02:00 p.m.) en la Sala de Audiencias N° 4 de esta extensión Judicial, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición del presente Auto de Ejecución, a cuyos efectos se acuerda citar a las partes, para que comparezcan el día y hora señalados. Líbrense Boletas de Citaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA FIGUEROA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA FIGUEROA.
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