REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002080
ASUNTO: RP11-P-2008-002080
SENTENCIA DE IMPOSICIÓN SANCIÓN PRIVATIVA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia, publicada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha veintiuno (21) de julio del dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia SANCIONÓ al adolescente Omissis, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano en perjuicio de JEAN CARLOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 583, y 539 ejusdem, y visto el contenido del fallo emanado de la Corte de Apelaciones de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 15-10-08, mediante el cual HOMOLOGÓ EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, representante de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes; quien decide pasa a conocer del presente asunto luego de darle entrada correspondiente.
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la referida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que el sancionado adolescente Omisis, no fue objeto de detención preventiva, desde el inicio del proceso hasta la presente, lo que significa que para el día de hoy el sancionado de autos le resta por cumplir de la sanción el término de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano en perjuicio de JEAN CARLOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el sancionado identificado ut supra, quien fuere sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano en perjuicio de JEAN CARLOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, deberá desde el día de imposición de la aludida sanción y hasta el cumplimiento íntegro de la sentencia, permanecer en las Instalaciones que al efecto designe este Juzgado, una vez estudiada la situación legal del joven, por cuanto el mismo se encuentra evadido en los actuales momentos del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, recinto en el que venía cumpliendo sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, con ocasión de otro proceso penal instaurado en su contra, según asunto signado con el N° RP11-D-2008-000314, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y contra quien pesa BOLETA DE CAPTURA. Cítese al sancionado en la dirección expresada a los fines de ser impuesto de la nueva sanción y una vez se encuentre a derecho, procederá este Tribunal a fijar la audiencia de imposición correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA FIGUEROA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA FIGUEROA.
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