REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Juicio – Sección Adolescentes
Carúpano, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000028
ASUNTO: RP11-D-2008-000028
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Abg., Lisbeth Marcano, en Sala, durante el diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Privado, convocada para el día de hoy, respecto a que se le Modifique a su defendido, el acusado: OMISSIS, la medida cautelar impuesta, prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que su representado, ha cumplido cabalmente con la medida de presentación impuesta, ante la Policía de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y que además, el Caserío donde reside queda muy distante de Río Caribe, este Tribunal para decidir Observa:
Primero: En fecha 01 de Agosto de 2008, este Tribunal Sustituyó la medida de Prisión Preventiva, impuesta al acusado: OMISSIS, por la medida cautelar, contemplada en el artículo 582, literal c), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la obligación de presentarse diariamente, ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Segundo, ejusdem y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento.
Segundo: En fecha 02 de octubre de 2008, se le ratificó la Medida Cautelar Impuesta y se le modificó respecto al Régimen de presentación, correspondiéndole presentarse cada cuatro días, ante la misma autoridad policial.
Por cuanto observa el Tribunal que encontrándose el proceso para la Celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Privado, cuyo acto no se ha podido realizar por causas que no le son imputables al acusado, aunado al hecho de que el mismo ha dado cabal cumplimiento a dicha medida, y vive muy distante del sitio destinado para el cumplimiento de la misma, considera procedente la solicitud planteada por la Defensa, por lo que se le debe modificar la medida impuesta, al acusado; previa ratificación de la misma, e imponerle la obligación de Presentarse cada 15 días, ante la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi, del Estado Sucre.
En virtud de los fundamentos que anteceden este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa y en consecuencia, RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al acusado: OMISSIS, con la Modificación respecto al Régimen de presentación, el cual deberá cumplirlo cada 15 días ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyos Efectos, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Institución Policial en referencia, participándole de la Modificación del Régimen de presentación a favor del acusado y participe a este Tribunal sobre su cumplimiento.