Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes
Carúpano, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000132
ASUNTO: RP11-D-2008-000132
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Mixto de Juicio, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido al acusado: OMISSIS, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, procede a emitir el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Escabinos: PEDRO JOSÉ CABALLERO
MARIÁNGELCAROLINA LEÓN GONZÁLEZ
Secretaria de Sala: Abg. NEREIDA ESTABA GARCÍA
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Víctimas: LA COLECTIVIDAD
Defensora: Abg. LISBETH MARCANO MILANO
Acusado: OMISSIS
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron fijados el día 15 de diciembre de 2008, cuando se llevó a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Privado, donde previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, se procedió a recibir la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, quien expuso: “ En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación en contra del adolescente OMISSIS, por estar incurso en la comisión del delito de delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Esta imputación la hace el Ministerio Público en virtud de que en fecha 04 de Abril de presente año, Policías del Estado Sucre, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector de Tacoa, avistaron a un ciudadano que al ver la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida e ingresando a una casa de color verde, donde fue detenido por los funcionarios, que al realizarle la revisión respectiva a un Koala que portaba, le localizaron en su interior 24 envoltorios de presunta drogas de la denominada Crack, de la cual una vez realizada la experticia arrojó un peso de 11 gramos con 85 miligramos, por lo que se calificó el delito de Ocultamiento. En razón de ello, solicito la sanción de 5 años de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal F de la Ley Especial; en virtud de que es un delito privativo de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la referida norma. Es todo”.
Por su parte la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO, alegó lo siguiente: “Esta defensa, escuchada la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, quien le imputa a mi representado la Comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes; esta Defensa rechaza en todo momento y en todas sus partes, la acusación presentada en su oportunidad, en contra de mi representado, por cuanto no existen pruebas que lo incriminen en el delito que por el cual lo acusa el Ministerio Público. A lo largo de éste debate, demostraré la inocencia de mi representado, por cuando el no es el dueño del Koala, en que presuntamente encontraron la presunta droga, de todas formas demostraré que no es responsable del hecho que le imputa la Representación Fiscal”. Posteriormente la Juez Presidente del Tribunal Mixto, informó al acusado: OMISSIS, mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y al interrogarlo sobre si comprendía lo narrado por la Fiscal, como lo expresado por la Defensa, respondió afirmativamente. Del mismo modo, lo impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicare y al preguntársele si deseaba declarar, y manifestó no querer declarar.
Abierto el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos: Irisluz Landaeta e Ignacio Luis Indriago Rosales, en su condición de Expertos y Juan Bautista Cedeño Vega y José Rafael Rivera, como Testigos.
En las conclusiones la Representante del Ministerio Público alegó lo siguiente: “Ciudadana Juez y Ciudadanos Escabinos, yo creo que en el transcurso de este debate oral y privado, se demostró la responsabilidad penal del adolescente, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia. Por cuanto por aquí vimos a los expertos, Ignacio Indriago e Irisluz Landaeta, quienes realizaron las respectivas experticias, tanto al Koala donde le incautaron la droga, como a la droga misma, la cual le fue incautada al Acusado, cuando los funcionarios Juan Cedeño y José Rivera, realizaban labores de patrullaje por el sector Tacoa y lo avistan en actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida e ingresando a una casa de color verde, donde fue detenido por dichos funcionarios, que al realizarle la revisión respectiva a un Koala que portaba, le localizaron en su interior 24 envoltorios de presunta drogas de la denominada Crack, de la cual una vez realizada la experticia arrojó un peso de 11 gramos con 85 miligramos. Igualmente se le realizó un barrido al Koala que arrojó positivo en marihuana. Por tal motivo esta representación Fiscal solicita la sanción de 05 años de privación de libertad, para el acusado Daniel José Quijada Quijada, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en virtud de que el Delito Atribuido, es un delito privativo de libertad, de los previstos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la referida norma”.
Por su parte la Defensa, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Como bien es cierto, aquí vinieron hacer desfiles los expertos Ignacio Indriago e Irisluz Landaeta, quienes realizaron la experticia al Koala y a la presunta droga incautada. Así mismo, tenemos 2 testigos que son funcionarios policiales, que son dos testigos que no van a venir para acá a contradecir el procedimiento que ellos realizaron y tuvieron tiempo para ponerse de acuerdo en lo que iban a decir aquí al tribunal. Cuyos funcionarios violaron flagrantemente el debido Proceso, que es bien conocido por ellos y luego vienen alegar aquí, que realizaron una persecución en caliente. Esta defensa solicita, que en virtud de que no existen testigos, aparte de lo dicho por los funcionarios, que se evidencia que se violaron flagrantemente disposiciones legales y constitucionales; se le otorgue la absolutoria conforme al artículo 602 de la LOPNA. Por esta razón solicito la absolutoria para mi representado, por cuanto se le ha violentando el artículo 49 Constitucional, que consagra el Debido Proceso. Es todo”.
Cedido el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal ejerció su derecho a Réplica y expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, Ciudadanos Escabinos, ustedes estuvieron aquí presente cuando los funcionarios rindieron su declaración y dijeron que se realizó una persecución en caliente, es verdad que no hubo testigo, es por que eso fue una persecución en caliente, porque la detención del muchacho fue en caliente. Los funcionarios Juan Cedeño y José Rivera, fueron contestes en señalar que la persecución fue en caliente y que el muchacho se detuvo con el Koala encima. No es como pretende la defensa, que por el hecho que no existan testigos, quede impune el delito cometido. Existe una decisión de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia que reza que si el Tribunal decreta la flagrancia, se puede prescindir de los testigos. Es por eso que solicito respetuosamente al Tribunal la sanción de 5 años para el acusado, tal como lo establece el literal f) del artículo 628 de la Ley Especial.
Por su parte la Defensa Ejerció su derecho de Contrarréplica y expuso lo siguiente: “Todos los que estuvimos en la sala, pudimos observar el procedimiento realizado por los dos funcionarios Juan Cedeño y José Rivera, que fueron ellos mismos que realizan todo el procedimiento, sin testigos que puedan confirmar o desvirtuar lo dicho por ellos. Todos sabemos que el procedimiento debe realizarse conforme al debido proceso, el cual fue violentado a mi representado. Los que conocemos un poco del derecho, sabemos que una decisión de la sala Penal no es vinculante. Por eso les pido a ustedes que observen, mediten y otorguen una absolutoria a mi representado por el derecho que se le está violando”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado, que el día 04 de abril de 2008, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en el Sector Tacoa II, Calle 2, de San Martín, de esta ciudad de Carúpano, estado Sucre a la altura del Taller Robinson, se encontraba el adolescente: OMISSIS, que llevaba encima un koala, quien al ver a la Comisión Policial emprendió veloz carrera y se introdujo en una vivienda S/N, de color verde, ubicada en la misma dirección antes señalada, donde fue detenido por los funcionarios policiales ut supra identificados, en flagrancia, ya que ante la huida del mismo, optaron por una persecución en caliente y al identificarlo, resultó ser el mismo adolescente acusado, presente en Sala y a quien le decomisaron el Koala que tenía en su poder, y que contenía en su interior 24 envoltorios, de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, Base Tipo Crack , que arrojó un peso neto de once (11) gramos con ochenta y cinco (85) miligramos.
Estos hechos, quedaron demostrados con las pruebas presentadas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, las cuales han sido apreciadas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, en los siguientes testimonios:
Declaración del ciudadano: JUAN BAUTISTA CEDEÑO VEGAS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.075.194, Funcionario Adscrito a la Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez; quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado expuso: “Nosotros nos encontrábamos de patrullaje en la zona de Tacoa, en San Martín, cuando avistamos a un sujeto en actitud sospechosa que al percatarse de la comisión policial, emprende la huida y se introduce en una casa de color verde, y al requisarlo, en un Koala de color azul tenía unos envoltorios de presunta droga; es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Podría decirle al Tribunal si la persona que detuvieron en esos hechos es el acusado aquí presente (Señaló al acusado)? R: Si. ¿Usted andaba en ese momento con quien? R: Con José Rivera. ¿En qué unidad andaba? R: En un vehículo, en la Unidad N° 8115. ¿Cuándo la comisión lo ve a él, usted dice que él salió corriendo? R: Si y se introdujo en una casa ¿En esa casa había más personas? R: Si, pero allí no quedó nadie. ¿El koala lo cargaba el acusado encima? R: Si. ¿Quién revisó el Koala? R: Yo fui quien revisó el Koala. ¿Quién conducía el vehículo? R: Mi compañero. ¿Quién lo sigue a él? R: Yo lo sigo primero y mi compañero me apoyó. ¿Ustedes verificaron a quien le pertenecía la casa donde lo detienen a él? R: No. ¿Ustedes lo identificaron a él? R: Si, creo que es de apellido Quijada, si mal no recuerdo, es todo”. Interrogado por la Defensora Pública, Respondió: ¿A qué hora sucedieron los hechos? R: Como a las 3:00 de la tarde. ¿En el lugar que detuvieron al mi representado había personas? R: Si, había varias personas que salieron huyendo del lugar. ¿Qué llama usted actitud sospechosa? R: Que se ponen nerviosos cuando ven la patrulla, que tratan de evadir, que salen huyendo. ¿El corrió? R: Si. ¿El lugar de los hechos como lo puedes describir? R: Si, Como una zona peligrosa. ¿En esa comunidad no había por lo menos 2 personas que les sirvieran de testigos? R: No, porque eso fue una persecución en caliente y ellos no se van a prestar para ser testigos, porque es una zona peligrosa. ¿Cuál fue la actitud de él cuando lo detienen? Se portó bien, no opuso resistencia y luego trasladamos el procedimiento. Interrogado por la Juez, respondió: ¿En qué lugar se encontraba el acusado cuando lo detienen? R: Cerca de un taller, cuando sale corriendo. ¿Diga la dirección de la casa donde lo detuvieron? R: En Tacoa, calle 2, casa de color verde, es como la tercera o cuarta casa. ¿Cuándo él iba corriendo llevaba el Koala encima? R: Si. ¿Cuántos envoltorios encontró dentro del Koala? R: 24 envoltorios. ¿Pudo verificar las características de la sustancia? R: Bueno, se que era un polvo blanco, pero no sé si era cocaína ni nada de eso”. Es todo”.
Declaración del ciudadano: JOSÉ RAFAEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.534, Agente Policial Adscrito a la Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez , quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado; expuso: “ Eso fue el 4 de Abril de éste año, más o menos como a las 3:00 de la tarde, nos encontrábamos realizando patrullaje por la calle N° 02 de Tacoa, a la altura del taller de Robinson, avistamos al Ciudadano, que al ver la comisión policial adoptó una actitud sospechosa, emprendiendo la huida y se mete en una casa de color verde, donde habían unas personas que salieron corriendo; cuando lo detenemos se le encontró en el interior del Koala, 24 envoltorios de presunta droga denominada Crack. No buscamos testigos porque era una persecución en caliente y ese barrio es peligroso; es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿En que se trasportaban ustedes? R: En la Unidad 8115. ¿Qué actitud tomó él? (señaló al acusado) R: Emprendió la huida y se metió en la casa verde y los que estaban allí salieron corriendo por el fondo. ¿Quién revisó el koala? R: Juan Cedeño. ¿Usted observó lo que había en el Koala? R: Si, los envoltorios. ¿A qué distancia se encontraba él de la casa donde se introdujo? R: Cerca, no muy lejos. ¿Después que lo detienen que hacen ustedes? R: Se le dice que va a ser trasladado al comando. Es todo”. Interrogado por la Defensora Pública, Respondió: ¿Cuando usted señala en su declaración que habían personas, donde estaban esas personas? R: Dentro de la casa. ¿Dónde estaba él? R: En la calle, cuando esas personas ven la persecución salen corriendo. ¿Esa casa estaba habitada? R: Bueno, esa casa estaba cerrada y él entra por la parte que tiene un portoncito y es que ellos salen corriendo por el fondo de la casa. ¿Es decir, que esas personas no estaban dentro de la casa? R: Si estaban dentro, el que no estaba dentro era él. ¿Dónde estaba el Koala? R: Lo tenía él, bueno, mi compañero es que se lo quita a él que lo tenía encima. Interrogado por la Juez profesional, Respondió: ¿Diga el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? R: El 04 de Abril de éste año, en Tacoa II, a la altura del taller de Robinson. ¿Diga el testigo la ubicación de la casa donde practicaron la detención del acusado? R: La casa no tiene número, subiendo de aquí para allá, a mano izquierda, una casa de color verde, con rejas. ¿Cuándo ustedes observan al adolescente que estaba en la calle, llevaba encima el Koala? R: Si. ¿Al lado de la casa donde detuvieron al adolescente, existen otras viviendas? R: Si. ¿No había personas que estuvieran en esas viviendas que les sirvieran de testigo? R: En ese momento no quedó por allí nadie, todo el mundo cerró las puertas e incluso conseguimos un señor que nos dijo que no iba a ser testigo y cerró su puerta. Es todo”.
Con la declaración de estos dos funcionarios policiales, adscritos a la Policía del Estado Sucre, en su condición de testigos, quedó demostrado que el día 04 de abril de 2008, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en el Sector Tacoa II, Calle 2, de San Martín, de esta ciudad de Carúpano, estado Sucre a la altura del Taller Robinson, se encontraba el adolescente: OMISSIS, que llevaba encima un koala, quien al ver a la Comisión Policial emprendió veloz carrera y se introdujo en una vivienda S/N, de color verde, ubicada en la misma dirección antes señalada, donde fue detenido por los funcionarios policiales ut supra identificados, en flagrancia, ya que ante la huida del mismo, optaron por una persecución en caliente y al identificarlo, resultó ser el mismo adolescente acusado, presente en Sala y a quien le decomisaron el Koala que tenía en su poder, que contenía en su interior 24 envoltorios, de un polvo blanco de la presunta droga denominada Crack y que el Tribunal aprecia con todo el valor probatorio que emana de esos testimonios, por ser contestes y coherentes en sus declaraciones y no hubo contradicción, entre si, ni entre ellos, por lo tanto es una prueba contundente para establecer la verdad de los hechos plasmados con anterioridad.
Declaración rendida por la ciudadana: IRISLUZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.623, Farmaceuta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Cumaná, Estado Sucre, quien en su condición de Experto expuso: “Al Laboratorio de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, ingresó un Koala de color azul, en el cual se encontraba en su interior 24 envoltorios elaborados en material sintético, realizándose un barrido, al Koala dando positividad para marihuana. En cuanto a la sustancia incautada dio positividad en Cocaína Base tipo Crack…”. Y ante preguntas formuladas por la Juez Profesional, Respondió: ¿Cuánto fue el peso neto de la sustancia a la que le hizo la experticia? R) “De 11 gramos con 85 miligramos”. ¿El Procedimiento utilizado en las experticias es eficaz? R: “Si, valga la redundancia, nosotros utilizamos el método de observación y el método de certeza, que es el que nos da la certeza de la sustancia a la que le estamos realizando la experticia, para eso existen en el laboratorios, varios aparatos que utilizamos y que a través de las características de cada sustancia, puede determinarse de cual se trata”. ¿Cuándo ustedes reciben la sustancia, le indican a quien le incautan la misma? R: Si, en el memo viene identificado el imputado y allí debemos plasmar lo que nos están pidiendo”.
Declaración del ciudadano: IGNACIO LUÍS INDRIAGO ROSALES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.389, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Carúpano, quien en su condición de Experto manifestó: “El día 5 de abril del presente año, fui comisionado para realizar un reconocimiento legal, el cual quedó marcado con el N° 129, resultando ser un receptáculo de los denominados Koala, de color azul, tipo manual, el cual se encontraba en regular estado de conservación y sin marca visible. El mismo es utilizado para cargar objeto de menor e igual volumen. Y ante preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Usted recuerda de donde proviene el Koala al que le realizó la experticia? R: Si, de un procedimiento que hizo la policía uniformada y donde detuvieron a alguien con una presunta droga. ¿Cuando le remitieron ese Koala, estaba solo o vacío? R: Si, lo mandaron si nada. ¿Luego que hacen con ese Koala? R: Se envía al departamento de resguardo de evidencias de nuestra Institución y de allí se remite al laboratorio para que le realicen el barrido, es todo”.
Al comparar estos testimonios con la prueba documental que contiene los resultados de las experticias practicadas por ellos, que ambos reconocieron en su contenido y firma, debatida en el juicio e incorporada durante la Audiencia Oral y Privada, conforme a las previsiones del artículo 339, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que no existe contradicción entre las declaraciones emitidas por los expertos y los dictámenes periciales. En consecuencia se aprecian con todo el valor probatorio que emana da cada una de dichas pruebas; por ser los expertos, antes identificados, las personas calificadas, por tener los conocimientos especializados en materia de Experticias Químicas y Técnicas, quienes dieron fe de lo reflejado en el dictamen pericial, con lo cual se demuestra que la sustancia decomisada resultó ser: Cocaína Base Tipo Crack, que arrojó un peso neto de once (11) gramos con ochenta y cinco (85) miligramos, que la tenía oculta el adolescente acusado, dentro del Koala que tenía bajo su dominio y que le fue decomisado por los Funcionarios Policiales, que practicaron su detención y , cuyos testimonios fue valorado por este Tribunal.
Al concatenar la declaración de los dos Testigos ut supra analizados con las deposiciones de los expertos: IRISLUZ LANDAETA E IGNACIO INDRIAGO, y los Informes periciales, se confirma la calificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, presentados y debatidos durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, atendiendo a la Sana Crítica, observando las Reglas de Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199, ejusdem y, tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso que no es otra que establecer la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibidem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé lo siguiente:
Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”
El contenido del precitado artículo 31, tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas, vinculadas a la materia de estupefacientes y psicotrópicas y así encontramos que contempla el ocultamiento de tales sustancias.
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, según sentencia de fecha 07 de marzo de 2007, “…el ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma …”
En este Sentido y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos que en el presente caso se probó que el día 04 de abril de 2008, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en el Sector Tacoa II, Calle 2, de San Martín, de esta ciudad de Carúpano, estado Sucre a la altura del Taller Robinsón, se encontraba el adolescente: OMISSIS, que llevaba encima un koala, quien al ver a la Comisión Policial emprendió veloz carrera y se introdujo en una vivienda S/N, de color verde, ubicada en la misma dirección antes señalada y ante la huida del mismo, los dos funcionarios que conformaban la comisión, optaron por una persecución en caliente, logrando su aprehensión en flagrancia, en virtud que le decomisaron el Koala que tenía encima de su cuerpo, para el momento en que huyó y el mismo contenía en su interior 24 envoltorios, de un polvo blanco, que resultó ser una sustancia ilícita, de la denominada Cocaína Base Tipo Crack, su peso excede de la cantidad, establecida en el artículo 34 de la Ley Especial en comento y de la cantidad necesaria para el consumo o adicción, pues de acuerdo al dictamen pericial, la sustancia sometida a experticia arrojó un peso neto de once (11) gramos con ochenta y cinco (85) miligramos; hechos estos que encuadran dentro de la calificación del Delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Es de hacer notar, que dadas las circunstancias, como se produjo la aprehensión del adolescente acusado; es decir en Flagrancia, considera este Tribunal que no es menester la presencia de testigos, sin que esto implique violación al debido proceso, tal y como fue alegado por la defensa, menos aún, cuando los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, fueron contestes y coherentes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones; aunado a esto, además de perseguir al acusado para su aprehensión, le encontraron en su poder elementos que hacían presumir la comisión de un delito, relacionado con estupefacientes.
Flagrancia que se encuentra definida en el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, confirmada dicha definición por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, y que éste Tribunal acoge, donde quedó sentado: “…se entiende que hay flagrancia no solo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
En consecuencia, se puede afirmar que los hechos probados, encuadran dentro de la Calificación Jurídica del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, así como también que todas y cada una de las pruebas aportadas, analizadas y valoradas, llevan a considerar a este Tribunal Mixto, que son elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del adolescente acusado: OMISSIS, ya que las mismas describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso. En consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA, a tenor de lo establecido, en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASÍ SE DECIDE.
SANCIÓN
Según lo previsto en el artículo 601, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez Profesional, en el caso del Tribunal Mixto, establecer la calificación jurídica, y la Sanción a Imponer. Ahora bien, por cuanto el delito por el cual se pretende sancionar al adolescentes aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, se debe sancionar al acusado: OMISSIS, con la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal f), en concordancia con el artículo 628, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial, las cuales deberán cumplir de manera simultánea.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado durante el debate el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y el daño causado a la: LA COLECTIVIDAD.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente acusado, participó en el hecho delictivo.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que además de ser la conducta asumida por el acusado ilícita, la misma está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, y en virtud que con la comisión del delito, se lesionó el bien jurídico del derecho a la salud, al bienestar social y a la vida, la gravedad del hecho se encuentra acentuada.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente,
e) La medida de Privación de Libertad, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al acusado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El acusado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de privación de Libertad, ya que cuentan con 16 años de edad.
h) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, por decisión unánime DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.
En consecuencia. Se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias, atendiendo a la gravedad de los hechos, en atención al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial, supra referida. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Mixto de Juicio de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
|