REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000451
ASUNTO: RP11-D-2008-000451
Realizada la audiencia, en fecha 03-12-08, para oír a la adolescente OMISSIS, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, quien en primer lugar presenta al adolescente OMISSIS, plenamente identificado en actas, quien se encuentra incurso en los delitos de Hurto agravado, previsto en el articulo 452, ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en prejuicio del Ciudadano OMISSIS, por lo que solicito respetuosamente que de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654, literal F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez oída la declaración del Adolescente OMISSIS en la sala, donde manifestó: “Yo le abrí el bolso, se le cayó el teléfono, yo lo agarré, luego me agarraron y me quitaron lo que yo tenía y me llevaron preso..” Posteriormente se le otorgo nuevamente la palabra la Representación Fiscal quien manifestó lo siguiente: “existen suficientes elementos de convicción en las actuaciones de que el adolescente, OMISSIS es autor del delito del hecho que se le imputa, como lo es el delito de Hurto agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; ahora bien por cuanto el delito atribuido al adolescente de autos no aparece como privativo de libertad dentro del catálogo de delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal C de la referida ley especial, Asimismo solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Por ultimo solicito copias simples, y la defensora pública, de la Sección Adolescente, Abg. Mercedes Molina, quien alego: “Estoy conforme con la solicitud fiscal, no me opongo a la medida cautelar solicitada por la misma, la cual solicito sea de cumplimiento prudencial, pido copia simple del acta levantada al efecto.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto agravado, previsto en el articulo 452, ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en prejuicio del Ciudadano OMISSIS, cuya acción no está prescrita ya que fue cometido el día 06-12-08, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, específicamente frente al establecimiento denominado la Chinita, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando la ciudadana OMISSIS se encontraba caminando en el centro de Carúpano, cuando pasaba por frente del Comercial la Chinita, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, sintió que le abrieron el bolso y al voltear se dio cuenta que un joven tenia la mano puesta en su bolso y fue cuando la gente cercana a donde él le abrió el bolso lo atrapo, porque también lo vieron que le había sustraído el teléfono, marca motorota, modelo ZCB50, y el sujeto le dijo que si se lo quito pero que no lo tenia porque se le cayo cuando lo agarraron”. A lo que considera esta Juzgadora que se deriva suficientes elementos de convicción que donde se demuestra la presunta participación de la adolescente, antes identificada en el delito imputado por la representación fiscal. Tales elementos de convicción son:
* Acta de Investigación: de fecha 06-12-08, suscrita por los funcionarios del (IAPES) Hernando Daniel López, adscrito al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia y se narra las Circunstancias de cómo sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y asimismo de cómo aprehendieron a la adolescente de autos.
* Acta de Entrevista sobre la Denuncia Común, de fecha 06-12-08, rendidas por el ciudadano: OMISSIS, en su condición de victima y procedió a narrar las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.
* Acta de Investigación Penal, de fecha 06/12/08, suscrita por el funcionario del CICPC: Juan Toledo, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, subdelegación de esta Cuidad, en la cual manifiesta que en esta misma fecha y hora de la noche se presento la comisión de la policía estatal de ésta Ciudad, en la cual fue llevado el oficio N° 891-08, de fecha 06-07-2008, en la cual se remiten las actuaciones relacionadas con la detención de las adolescentes: OMISSIS
* Acta de Inspección Técnica, de fecha 06/12/08, suscrita por los funcionarios del CICPC: Luís Noriega y Jesús Morey, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, subdelegación de Carúpano, donde se deja constancia que el sitio del suceso es un lugar abierto, de iluminación natural, poca visibilidad, temperatura ambiental fresca, correspondiente a una calle debidamente pavimentada, orientada en sentido Norte, provisto de aceras y cunetas, asimismo se aprecia postes de alumbrado publico en regular estado de uso y conservación. Y sin evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosos resultados.
* Memorando Nº 9700-226-1664, de fecha 06-12-2008, suscrita por el funcionario del CICPC, Inspector Ysauro Viñoles, donde se deja constancia que la Adolescente OMISSIS no registra entradas policiales.
Revisada como han sido las presentes actuaciones, es por lo que ésta juzgadora considera que se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara con lugar la solicitud de medida de presentación periódica presentada por la fiscalía y a la cual se adhirió la defensa.
En atención a lo anteriormente a lo anteriormente expuesto es por lo que éste Tribunal Segundo de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de la adolescente: OMISSIS, ante identificada, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar.
Segundo: Con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la adolescente: OMISSIS, quien deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, cada siete (07) días por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS. En consecuencia, líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comando de Policía de ésta Cuidad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a objeto de que tome las presentaciones de la referida Adolescente, por ante dicho Tribunal.
Tercero: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las parte. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. Maria Mercedes Pereira
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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