REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000202
ASUNTO: RP11-D-2006-000202

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: OMISSIS, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado.
Secretario de Sala: Abg. Yllen Alexandra Reyes
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensor privado: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: OMISSIS
Victima: Víctor Manuel Díaz Ortiz
Delito: Robo Impropio, en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: OMISSIS, antes identificado, que en fecha: 07-1006, el adolescente de autos le arrebató a la victima una cadena de color amarillo (oro) con un cristo valorado en 3.000.000 Bs. Hecho este calificado por la representación fiscal como Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de OMISSIS, solicitando la imposición de la sanción de dos (02) años de reglas de conducta y libertad asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem. Solicito le sea decretada como Medida Cautelar Sustitutiva la contenida en el artículo 582 literal “C”, ejusdem, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al eventual Juicio Oral y Privado , por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el apoderamiento violento de bienes pertenecientes a la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
PRIMERO: Planilla de cadena de Custodia y Resguardo de Droga, N° 335-06, de fecha 16-10-06, cursante al folio 19 del presente asunto, suscrita por los funcionarios José Milla Guzmán, Ysauro Viñoles, adscritos al CICPC subdelegación Carúpano, donde se deja constancia que queda en calidad de deposito una cadena de metal amarillo.
SEGUNDO: Avalúo Real N° 092, de fecha 16-10-2006, cursante al folio n° 20 del presente asunto, donde se deja constancia la experticia realizada a una cadena de metal amarillo, tejida en eslabones de 74,05 5 Cms de largo, con un peso de 12,400 gramos, desprovista de su tranca, valorada en 500.000 Bs.
TERCERO: Acta de investigación, de fecha 07-10-2007, cursante al folio N° 33 del presente asunto, suscrita por los funcionario Agente Alberto José Negron, donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos y manifiesta las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al adolescente.
CUARTO: Acta de Investigación, de fecha 07-10-08, cursante al folio 33 del presente asunto, suscrita por el funcionario Agente Alberto José Negron, en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía Municipal Bermúdez del Estado Sucre, en la cual manifiesta las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al los adolescentes.
QUINTO: Acta de Entrevista, de fecha 07-10-06, cursante al folio N° 34 del presente asunto, realizada a la victima: OMISSIS, en la cual expone la manera en que el imputado le arrebató la cadena de oro con un cristo. Así mismo explico como lo estuvo persiguiendo hasta que lo detuvieron unos agentes policiales.
SEXTO: Acta de Investigación, de fecha 08-10-2007, cursante al folio N° 40 del presente asunto, suscrita por funcionario del CICPC, Subdelegación Carúpano,
SEPTIMO: Acta de Inspección técnica N° 1575, realizada en el lugar de los hechos, de fecha 08-10-2007, suscrita por los funcionarios: Ignacio Luís Indriago y Carlos Eduardo Serrano, tratándose de un sitio del suceso abierto, de iluminación natural de bastante claridad, con ambiente y temperatura calidad, la misma permite el transito automotor y el paso peatonal, en dicho lugar luego de una búsqueda minuciosa, no se localizaron evidencias de interés Criminalistico.
OCTAVO: Memorando N° 967, de fecha 08-10-2007, suscrito por el TSU Carlos José Rodríguez, Jefe del Área Técnica, donde se deja constancia que los adolescente OMISSIS, no aparecen registrados.
NOVENO: Reconocimiento N° 299, de fecha 08-10-2007, realizado por los funcionarios Ignacio Luís Indriago y Danny José Reyes, ambos adscritos al CICPC, Subdelegación Carúpano, realizada a una lamina de material Sintético, de las utilizadas para tomar radiografía, de 46 centímetros de longitud, por 36 centímetros de ancho, con el nombre de ARNOLDO REYES, de fecha 07-10-2007, observándosele resto del Cuerpo Humano específicamente la columna vertebrar.
DECIMO: Acta de Presentación de Imputado, de fecha 09-10-2007, cursante al folio N° 82 del presente asunto, realizada por este Tribunal Segundo de Control, de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, al adolescente de autos.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio OMISSIS, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo reconocido por la victima OMISSIS. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente en la Sala, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: OMISSIS; de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio OMISSIS, sancionándolo al cumplimiento de la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Arrebatón.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Maria M. Pereira Coronado
Abg. Yllen Alexandra Reyes