REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000322
ASUNTO: RP11-D-2007-000322

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: OMISSI, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado.
Secretaria de Sala: Abg. Rudy Pérez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo.
Defensora: Abg. Mercedes Molina.
Acusado: OMISSIS
Victima: El Estado Venezolano
Delitos: Hurto Calificado previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LOS DELITOS
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: OMISSIS, cuando en fecha: 05/07/07, a las 9:00 giras de la mañana aproximadamente, encontrándose en el interior del Comando se presentaron una comisión de la Junta Comunal del Sector las Malvinas de esta Localidad los cuales se identificaron como Luís Enríquez Blanco, Venezolano, de Cédula de Identidad N° 13.808.283, residenciado en la calle principal de las Malvinas de esta localidad, e Isaías José Moreno, Venezolano, de Cédula de Identidad N° 13.808.283, residenciado en el mismo sector Diaonora del Valle Báez, Venezolana, de Cédula de Identidad N° 5.910.905, residenciada en el mismo de esta localidad manifestando que avistaron a tres ciudadanos de nombres: Gamboa Rubén Octavio, Calzadilla José Gregorio Irineo, Villarroel Juan José, los mismos se encontraban desvalijando las instalaciones del sistema eléctrico del Sector de las Malvinas de ésta Ciudad, en la calle Principal inmediatamente sala una comisión en compañía de los oficiales: Figueroa José Ramón, García Daniel, Guerra Javier, Velásquez Franklin, en la Unidad P/04, igualmente en compañía de la Junta Comunal del Sector de las Malvinas de esta Ciudad llegando al sitio avistaron a los tres ciudadanos que notifico la Junta Comunal, los cuales ven la presencia policial trataron de evadirse a la comisión donde le dieron la voz de alto y al momento de la aprehensión pudieron avistar en el suelo una bolsa plástica de color naranja de marca PENALTY SPORT, STARKO C.A., la cual contenía dentro de su interior un materia metal tipo cobre de dos kilos cien gramos, así mismo fueron trasladados al Comando…. Solicitando la imposición de la medida Amonestación de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de sus defendidos, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que del hecho antes narrado, el delito de Hurto Calificado, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial de fecha 05-07-08, cursante al folio 04 del presente asunto, suscrita por el funcionario Marcano Pedro, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, con sede en Guiria, Municipio Valdez, en la cual dejan constancia de la situación de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el referido adolescente.
Segundo: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 08 del presente asunto, suscrita por el Funcionario Agente I Rivas lastra Orangel José, adscrito al CICPC, en la cual deja constancia que por ante ese despacho se presento una comisión los cuales aprehendieron al adolescente anteriormente identificado, y de la cual hace una explicación detallada del tiempo lugar y modo como sucedieron los hechos.
Tercero: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, cursante al folio 11 del presente asunto, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub-delegación de Guiria, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia incautada, como lo es: varios segmentos de alambre, elaborados en material de cobre, los mismos se conservan en mal estado de uso y de conservación.
Cuarto: Experticia de Avaluó Real N° 002, de fecha 05-06-07, cursante al folio 16 del presente asunto, donde se deja constancia la expecicia realizada a varios segmentos de alambre de Cobre.
Quinto: Reconocimiento Legal N° 024, de fecha 5-06-07, cursante al folio 18 del presente asunto, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que la pieza incautada, es utilizada para los tendidos eléctricos, el cual permite la conducción o flujo de electricidad.
Sexto: Acta de Presentación de Imputado, de fecha 06-06-07, cursante al folio 27 del presente asunto, realizada por éste Tribunal Segundo de Control, de la Sección Adolescente, al adolescente Rubén Pacheco Gamboa.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Hurto Calificado, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos y asimismo se evidencia en el acta Policial, de fecha 05-06-08, donde se señala que en fecha 05/07/07, a las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en el interior del Comando se presentaron una comisión de la Junta Comunal del Sector las Malvinas de esta Localidad los cuales se identificaron como Luís Enríquez Blanco, Venezolano, de Cédula de Identidad N° 13.808.283, residenciado en la calle principal de las Malvinas de esta localidad, e Isaías José Moreno, Venezolano, de Cédula de Identidad N° 13.808.283, residenciado en el mismo sector Diaonora del Valle Báez, Venezolana, de Cédula de Identidad N° 5.910.905, residenciada en el mismo de esta localidad manifestando que avistaron a tres ciudadanos de nombres: Gamboa Rubén Octavio, Calzadilla José Gregorio Irineo, Villarroel Juan José, los mismos se encontraban desvalijando las instalaciones del sistema eléctrico del sector de las Malvinas de ésta Ciudad, en la calle Principal inmediatamente sala una comisión en compañía de los oficiales: Figueroa José Ramón, García Daniel, Guerra Javier, Velásquez Franklin, en la Unidad P/04 igualmente en compañía de la Junta Comunal del Sector de las Malvinas de ésta Ciudad llegando al sitio avistaron a los tres ciudadanos que notifico la Junta Comunal, el cual ven la presencia policial trataron de evadirse a la comisión donde le dieron la voz de alto y al momento de la aprehensión pudieron avistar en el suelo una bolsa plástica de color naranja de marca PENALTY SPORT, STARKO C.A., la cual contenía dentro de su interior un materia metal tipo cobre de dos kilos cien gramos, así mismo fueron trasladados al Comando. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente; por la comisión de los delitos Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, Sancionándolo al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÔN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
 Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Hurto Calificado.
 Se comprobó que el acusado participo en la comisión de dicho delito.
 En cuanto a la naturaleza y gravedad del hecho, se lesionó el bien jurídico de la salud pública y la Propiedad Privada.
 El acusado participo en grado de autor material en la comisión del delito.
 El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
 El acusados cometieron los hechos a la edad de 17 años.
 El acusado no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Y en virtud de que el Imputado se encontraba detenido en la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, es por lo que se acuerda libertad del imputado de autos y así mismo se deja sin efecto la orden de captura de fecha 26 de Junio de 2008, mediante oficio RV11OFO2008001199 en contra del imputado. Líbrese oficio con Boleta de libertad del imputado Rubén Octavio Gamboa Pacheco al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Carúpano a los fines de que tenga conocimiento de la decisión dictada por éste Tribunal. Líbrese oficio al CIPCPC, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control (S):
El Secretario Judicial
Abg. Maria M. Pereira
Abg. Rudy Pérez