REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000163
ASUNTO: RP11-D-2005-000163

Resolución Declarando Con Lugar La Remisión De La Causa
Concluido como ha sido la Celebración de la Audiencia Preliminar, donde en un primer momento la Defensora Publica tomo la palabra en la sala y solicito la remisión del presente asunto, ello en virtud de que su representado el Adolescente Jean Carlos Reyes, se encuentra privado a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de la fase Ordinaria, tal como consta en Oficio remitido a éste Tribunal por la Juez Primera de Ejecución, el cual corre inserto en el folio 95, de la presente causa, que cursa por ante despacho, es por lo que solicito respetuosamente que de conformidad con el artículo 569 literal D de la LOPNA, sea decretada la remisión del presente Asunto, por cuanto la sanción que se espera en esta causa es irrisoria o ínfima, ante la condena que tiene impuesta por ante el referido Tribunal, que es de 6 años de prisión. Aunado al hecho que el referido Imputado cuenta con la edad de 20 años y el fin de la LOPNA no puede ser logrado, es todo”. Asimismo oído lo manifestado en sala, por la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, no se opone a la solicitud hecha por la Defensa Pública, es todo”. Procediendo la Juez a tomar la palabra y expone: Oído lo manifestado por la defensa pública quien solicito la remisión en el presente asunto y lo acotado por la representación fiscal, quien presento su escrito de acusación contra el ciudadano OMISSIS, conforme al Artículo 569 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le inició investigación por la presunta comisión de los delitos Contra la cosa Pública, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ambos previstos y sancionados en el artículo 218 y 278 del Código Penal Vigente. Y en esta sala de audiencia luego manifestó no opone a la solicitud de remisión, hecha por la Defensa Pública, y revisado como ha sido el presente asunto. Este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que de las Actas de Investigación presentada por el Ministerio Público, existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ambos previstos y sancionados en el artículo 218 y 278 del Código Penal Vigente, hecho ocurrido el día 05-07-05, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, cuando una Comisión de Motorizado, se encontraban patrullando por la calle libertad, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y lograron observar a un Ciudadano en actitud sospechosa que al notar su presencia el mismo opto una actitud no acorde y lograron apreciar que este Ciudadano una vez que intentaba salir corriendo, les apunto con un objeto de color negro y en vista que sus vidas corrían un inminente peligro, procedieron a efectuar una proyección balística que supuestamente impacto su integridad, no obstante este no hizo caso omiso a la llamada de alto y continuo corriendo calle abajo, viendo en la imperiosa necesidad de seguirlo lograron su captura en calle San Félix, lugar en donde se despojo del objeto de color negro que al ser recuperado se pudo constatar que se trataba de un arma de fuego de fabricación casera (Chopo) rudimentario cubierto con adhesivo de color negro y una bala calibre 38 milímetros sin percutir, y en vista que estaba herido se traslado hasta la sede del Hospital General de esta Cuidad. Seguidamente fue atendido por el Medico de Guardia quien le dio de alta y luego fue trasladado al Comando donde quedo a la disposición de la superioridad, junto con el objeto incautado.
Segundo: Que del Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2008, que cursa al folio 87 del presente asunto, suscrita por funcionarios del CICPC, Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia del resultado de dicha comisión asignada por este Despacho, y asimismo informan que el Adolescente OMISSIS, se encuentra detenido en el Internado Judicial de esta Cuidad, desde hace aproximadamente dos años.
Tercero: Que del Oficio N° RL11OFO2008003155, de fecha 27-11-08, que cursa en el folio 95 del presente asunto, se constato la autorización el traslado del Ciudadano OMISSIS, recluido en el Internado Judicial de esta Cuidad, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal de Carúpano.
Cuarto: Asimismo por la información suministrada por las partes en esta sala de audiencia y luego verificada en el sistema Juris 2000, donde se constato que el prenombrado el imputado, en fecha 12-02-2007, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a cumplir medida de Privación de Libertad, por el lapso de seis (06) años y nueve (09) meses, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Anderson Antonio Moya, tal como consta del asunto N° RP11-P-2006-0004035, por lo que se hace imposible el cumplimiento de dicha sanción.
Quinto: Que se trata en el presente asunto, de un delito para el cual no es procedente la privación de libertad como sanción, en éste Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, según lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, careciendo de importancia frente a la sanción de privación ya impuesta por el Tribunal Segundo de Control y ejecutada por el Tribunal Primero de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal de Carúpano; por lo que en consecuencia debe prosperar la solicitud de la Defensora Publico Penal, Abg. Lisbeth Marcano, y así se decide.
En Base a las consideraciones antes expuestas; este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley DECLARA con lugar la remisión de la presente causa seguida al Imputado OMISSIS, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, y de conformidad con el artículo 569 literal “d” de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo se acuerda remitir por secretaria a la fase de Ejecución, el presente asunto en su oportunidad legal. Es todo, Termino se leyó y conforme firman.-
La Juez Segundo de Control


Abg. Maria Pereira Coronado





El Secretario Judicial


Abg. Rudy Pérez