REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004203
ASUNTO: RP11-P-2008-004203

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el acusado: OMISSIS. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal vigente, con respecto al adolescente antes identificado, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado
Secretaria de Sala: Abg. Jennys Mata Hidalgo
Fiscal del Ministerio Público: Moraima Goyo
Defensora: Abg. Lisbeht Marcano
Acusado: OMISSIS
Victima: Elineth del Carmen Nazareth Villarroel y Carlennys del Valle Cordero Diaz
Delito: Actos Lascivos previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal donde procedió a acusar Formalmente al Adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de ELINETH DEL CARMEN NAZARETH VILLARROEL y CARLENNYS DEL VALLE CORDERO DÍAZ, solicito que las presentes acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser los delitos atribuidos no privativos de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito el enjuiciamiento de los imputados y su consecuente sanción de dos (02) años de reglas de conducta y libertad asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem. Solicito le sea decretada como Medida Cautelar Sustitutiva la contenida en el artículo 582 literal “C”, ejusdem, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al eventual Juicio Oral y Privado; y solicito copias simples de la presente acta. Oída la admisión de los hechos por parte del adolescente en la audiencia, y por su parte la defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción y, asimismo, la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y tome en cuenta el principio de proporcionalidad.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción como lo son los siguientes:
1.- Que la victima fue objeto de actos lascivos por parte del acusado antes identificado, con:
* Denuncia Común, de fecha 2-09-08, formulada por el ciudadano Cordero Hurtado Carlos Enrique, donde se deja constancia de las circunstancia del hecho denunciado. Procediendo a denunciar al niño OMISSIS, quien es sobrino de su ex conyugue de nombre OMISSIS, y a otro niño que desconoce su nombre, quienes abusaron sexualmente en varias oportunidades de su hija de nombre OMISSIS, de de edad, aprovechándose de que la madre de la niña se iba para el trabajo.
* Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-09-08, suscrita por funcionarios del CICPC, Freddy Moreno y Jose Fernández, ambos adscritos a la Subdelegacion Estadal, donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al sitio del suceso, siendo este un lugar cerrado de iluminación natural, buena visibilidad y temperatura ambiental calidad, constituido por una vivienda familiar tipo casa, la misma esta elaborada con pared de bloques de cemento frisado y revestidas de color rosado en su parte superior y con ladrillos en su parte inferior, en su fachada principal, presentando una puerta de madera de una hoja de color blanco y una ventana de madera de dos hojas de color blanco, la cual da acceso al interior de la vivienda. Se realizo unos rastreos en el lugar y zona adyacentes en busca de evidencias de interes criminalistico que guarde relacion con la presente averiguación, siendo los mismos infructuosos.
* Acta de Entrevista de fecha 03-09-08, realizada a la niña OMISSIS, en compañía de su representante la ciudadana Velásquez Inés del Carmen, donde se deja constancia de las circunstancia de modo y lugar como sucedieron los hechos.
* Acta de Entrevista de fecha 02-09-08, realizada a la niña OMISSIS, en compañía de su representante la ciudadana OMISSIS, donde se deja constancia de las circunstancia de modo y lugar como sucedieron los hechos.
* Reconocimiento Medico Legal N° 1786, de fecha 08-09-08, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, experto Profesional Especialista II, adscrito al CICPC, donde se deja constancia el reconocimiento medico legal realizado a la niña Carlenys del Valle Cordero Díaz, y donde se señala que no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal, asimismo el examen ginecológico revelo membrana del himen sin signos de desgarros. Desfloración negativa. Ano rectal sin lesiones.
* Reconocimiento Medico Legal N° 1785, de fecha 08-09-08, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, experto Profesional Especialista II, adscrito al CICPC, donde se deja constancia el reconocimiento medico legal realizado a la niña OMISSIS, y donde se señala que no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal, asimismo el examen ginecológico revelo membrana del himen sin signos de desgarros. Desfloración negativa. Ano rectal sin lesiones.
* Memorandum N° 1425, de fecha 28-09-08, suscrito por el Lcdo. Ysauro Viñoles, en su carácter de Jefe del Área Técnica, donde se deja constancia que el niño OMISSIS y el Adolescente OMISSIS no registran entradas policiales.

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la existencia de la comisión de un hecho punible del cual resultó el delito de actos lascivos, conclusión que se deriva de los elementos de prueba expuestos en el capítulo tercero de la presente sentencia.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente en la audiencia. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, éste Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado OMISSIS, de la comisión del delito de: Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, sancionándolo al cumplimiento de la medida de MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia y, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Actos Lascivos.
b) Se comprobó que el acusado cometió el delito de acuerdo a los supuestos de hecho y de derecho ya explanados.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la comisión del delito lesionó o puso en peligro el bien jurídico de las buenas costumbres y el buen orden de las familias.
d) El acusado participó concientemente, en la actividad que desencadeno en un delito.
e) El acusado cometió el delito a la edad de 12 años.
f) Actualmente el acusado cuenta con la edad de diecisiete (12) años por lo que está plenamente capacitado para cumplir con la medida impuesta
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control (S):

Abg. Maria Mercedes Pereira La Secretaria Judicial:
Abg. Jennys Mata Hidalgo