Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000377
ASUNTO: RP11-D-2008-000377


Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada, para oír al adolescente OMISSIS, a quien en fecha 17-10-2008, se le acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones diarias por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR RENEE PRESILLA ESPINOZA. El adolescente por su parte, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado acerca de las formalidades del acto, así como lo relativo a su incumplimiento: manifestó: “Me quede picando un cerro, trabajando por mi casa”. Acto Seguido intervino La Fiscal Sexta del Ministerio Público y Expuso: Oído como ha sido lo manifestado por el adolescente OMISSIS, lo cual esta Representación Fiscal considera que dicho incumplimiento no está justificado, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal la detención para asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar tal y como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, así como además solicito que se acuerde nuevamente fecha para el reconocimiento en rueda de individuo y se continué con el procedimiento ordinario, así como además solicito al Tribunal acuerde el traslado del imputado hasta la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico para el martes 09 del mes y año en curso, a fin de imponerlo de otra investigación que cursa por ese despacho Fiscal. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Vista la exposición de la Representante del Ministerio Publico, solicito muy respetuosamente al Tribunal conceda a mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determine la responsabilidad de mi representado, ya que las características físicas del coautor del hecho dadas por el otro imputado no corresponden con mi defendido es por ello que pido respetuosamente al Ministerio Publico que sea citado el adolescente Enderson del Jesús Bellorin Viña, para que rinda su declaración quien es hermano de mi representado quien presuntamente fue quien cometió el delito, residenciado en el sector Eudoro González, calle principal, cerca del comedor de Playa Grande ( en un Rancho), y así mismo esta defensa se adhiere a la solicitud del reconocimiento. Solicito copias simples. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Cumplidas como han sido las formalidades para la celebración de este acto, oído lo manifestado por el adolescente, así como los alegatos expuesto por las partes; para decidir este Tribunal Primero de Control De La Sección De Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano hace las siguientes consideraciones: Primero: Que ciertamente este Tribunal e fecha 17-10-08, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al adolescente OMISSIS, con presentaciones diarias por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron incumplidas tal y como consta en el sistema automatizado Juris 2000. Segundo: Que igualmente es cierto que dichas medidas fueron impuesta con la finalidad de que el Ministerio Publico continuara con su investigación y garantizar la presencia del adolescente en la Audiencia Preliminar Tercero: Que no consta en las actuaciones las razones o motivos por los cuales el adolescente incumplió las obligaciones impuestas en su oportunidad. Ahora bien de lo manifestado por el adolescente presente en esta sala, es evidente que no hay ninguna causa que pueda ser justificada por este despacho, como favorable al incumplimiento de sus obligaciones y dado que el hecho punible por el cual actualmente se le investiga es de los que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece como privativo de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Ministerio Publico, conforme a los elementos de convicción señalados en la parte motiva de la decisión dictada en fecha 17-10-2008, como son El Acta de Investigación Penal, Denuncia Común, Acta de Entrevista del ciudadano Armando José González Salazar, Acta de Investigación penal, Acta de Inspección Técnica; En consecuencia este Tribunal Primero de Control de La Sección De Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que actual mente pesa sobre el prenombrado adolescente y en su defecto Decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad del Adolescente OMISSIS; para asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano VICTOR RENE PRESILLA ESPINOZA, dado los elementos de convicción que así lo configuran y que constan en el texto de la decisión dictada en fecha 17-10-2008; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y 628 parágrafo segundo, Literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la realización del reconocimiento en rueda de individuo para el día 10-12-08 a las 11:00am donde deberá estar presente el imputado en su condición de persona a ser reconocida y para los reconocedores se insta al Ministerio Publico, para la ubicación y comparecencia de los mismos. TERCERO: Se ordena el traslado del adolescente OMISSIS para el día 09-12-08 a las 9:00 de la mañana desde la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, ubicado en el Centro Comercial Tawil planta baja, a los fines de ser impuesto de otra investigación. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, para lo cual se ordena librar oficio y la respectiva boleta de detención.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SANCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO