Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003043
ASUNTO: RP11-P-2008-003043
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la labra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del niño OMISSIS; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previstas en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal y sin ningún tipo de coacción, solicitó la imposición inmediata de la sanción.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del niño OMISSIS, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha en fecha 05-05-2008, en horas de la tarde se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, Municipio Valdez, la ciudadana Luisa Isabel Vásquez, y denunció a dos muchachos, a quienes conoce como Moñoño, y Yolfran, quienes abusaron sexualmente de su hijo de de siete años de edad, de nombre y Omissis.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 Ejusdem; el cual fue cometido en perjuicio del niño OMISSIS y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero:, ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 05-05-2008, de la ciudadana Luisa Isabel Vásquez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, Municipio Valdez, quien en su condición de madre de la victima, en la cual se dejó constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que dieron origen a la presente investigación en contra del adolescente, (cursante al folio 23).
Segundo: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-05-2008, del niño Omissis, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, Municipio Valdez, quien en su condición de victima señaló las circunstancias, de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 27).
Tercero: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 05-08-2008, mediante la cual el funcionario Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, dejó constancia de la comparecencia de los presuntos imputados por ante dicha sede, así como de plena identidad de los mismos (cursante al folio 29).
Cuarto: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-05-2008, mediante la cual el funcionario Ángel Figueroa, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, dejó constancia de la ubicación y posterior identificación del ciudadano Dennis Jesús Medina Lezama, presunto imputado, quien señaló el sitio donde presuntamente se suscitaron los hechos que configuran el presente proceso (cursante al folio 32).
Quinto: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 080, de fecha 07-05-2008, suscrita por los funcionarios Raúl Linares y Ángel Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicada en la calle Democracia, casa N° 03, Yoco Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre, lugar este donde presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen al presente proceso (cursante al folio 33).
Sexto: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1.121, de fecha 22-05-2008, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, médico forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicado al niño Omissis, en el cual se dejó constancia de no haber lesiones de ningún tipo por parte de la victima (cursante al folio 34).
Séptimo: ACTA DE DECLARACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 20-08-2008, del adolescente Omissis, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio del niño OMISSIS. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en el cual incurrió el acusado en perjuicio del niño OMISSIS.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 16 años de edad, respectivamente
g.) Al Admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado, y el respeto por las personas.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO. Admite totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable a OMISSIS, imponiéndolo de la sanción de AMONESTACIÒN conforme a lo previsto en el articulo 620 literal A, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, en perjuicio del niño OMISSIS. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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