Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000320
ASUNTO: RP11-D-2008-000320
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, y la Defensora Pública ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS 1 Y OMISSIS 2; por hallarlos incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, Así Como De Las Formulas De Solución Anticipada, como la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal y sin ningún tipo de coacción, solicitó la imposición inmediata de la sanción, y la expedición de copias simples.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a los Acusados OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, en virtud de que en fecha 11-08-2008, el funcionario Asunción Tovar, adscrito al Destacamento Policial N° 32, de la Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, practicó la aprehensión de los adolescentes luego de que éstos asumieran una actitud nerviosa, cuando avistaron al funcionario policial, y al ser requisados en presencia del ciudadano Jean Carlos Maggioli Figueroa, se les incautó ambos adolescentes las referidas armas de fuego, así como los cartuchos adheridos a su cuerpo, de fabricación casera de los denominados (chopo), quedando retenidos y puestos a la orden de la superioridad.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos; el cual fue cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 11-08-2008, suscrita por el funcionario Asunción Tovar, adscrito al Destacamento Policial N° 32, de la Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual dejó constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los hechos que dieron lugar al presente proceso en contra de los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, (cursante al folio 02).
Segundo: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-08-2008, del ciudadano Jean Carlos Maggioli Figueroa, por ante el Destacamento Policial N° 32, de la región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual en su condición de testigo del procedimiento, dejó constancia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión de los adolescentes luego de que el funcionario policial les incautarán las armas de fuego que estos tenían en su poder (cursante al folio 08).
Tercero: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-08-2008, suscrita por el funcionario Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, como consecuencia de haber participado en uno de los delitos contra el Estado Venezolano, así como la descripción de las armas de fuego, y los proyectiles sin percutir, incautados, los cuales guardan relación con el presente proceso, (cursante al folio 12).
Cuarto: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 331, de fecha 11-08-2008, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Admar Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado a un arma de fuego, de fabricación casera (Chopo), dos conchas, calibre 28, elaboradas en material sintético, de color rojo y metal de color dorado, y un segmento de metal con una longitud de ocho (08) centímetros, por un (01) centímetro de diámetro, con rosca en una de su punta, en regular estado de uso y conservación la cual guarda relación con los hechos que se investigaron, (cursante al folio 14).
Sexto: ACTA DE DECLARACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 12-08-2008, realizada por los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, en la Audiencia de Presentación ante este Juzgado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos; el cual fue cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a los acusados no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Para imponerles la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, en el cual incurrieron los acusados en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se les atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuentan con la edad de 17 y 18 años respectivamente.
g.) Al Admitir los hechos los adolescentes están asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado,
CUARTO
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Resuelve: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable a los adolescente OMISSIS 1 y OMISSIS 2, y imponiéndolos de la sanción de AMONESTACIÒN conforme a lo previsto en el articulo 620 literal A, por la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto en el artículo 277 del Código Penal y el articuló 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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