Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Ext. Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001914


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Una vez Celebrada la Audiencia Preliminar en el día de hoy 10 de diciembre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, la acusada OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS por hallarla incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente Omissis; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Modificando de este modo el capitulo sexto del escrito acusatorio. Ya que la adolescente es primaria en la comisión de un delito.-

Cedida la palabra a la acusada, debidamente asistida por su Defensora Pública, presente en la sala; quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendida, la cual fue realizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición de la sanción.”

Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, así como las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, refiriéndose directamente al objeto de la investigación y con gran utilidad para el descubrimiento de la verdad.

El hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Omissis; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:







ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a la Acusada OMISSIS, toda vez que en fecha 15/03/2007, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana adolescente Omissis, quien manifestó que la adolescente acusada de autos le había propinado un golpe en la cara con el puño y posteriormente le pego la cabeza contra la calzada.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Omissis; y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 15/03/2007, suscrita por la denunciante y el funcionario receptor, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (cursante al folio 03).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/03/2007, suscrito por el funcionario Agente JOSE QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de haberse trasladado en compañía del agente Luis Noriega, al lugar de los hechos, a fin de dejar constancia de las características del sitio del suceso; identificándose en el lugar a la autora del hecho punible. (cursante a los folios 05 y 06).

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/03/2007, al ciudadano ADISON JOSE VISCAINO, quien expuso que se encontraba con la victima, cuando dos adolescentes de nombres OMISSIS y Keila; se acercaron los saludaron y la primera de las adolescentes le lanzó un golpe a la cara de la victima yéndose a la lucha. (cursante al folio 11).

5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 701, de fecha 21/03/2007, suscrito por el Dr. DIOGENES RODRIGUEZ, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, practicado a la Adolescente Omissis, donde se deja constancia y se indica tiempo de curación de seis (06) dias; catalogando la lesión como leve (cursante al folio 13).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción señalados y discriminados anteriormente, se deja claro la participación y responsabilidad de la adolescente OMISSIS en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS.

En consecuencia, en aras de velar por los derechos procesales y garantías constitucionales de la precitada adolescente; y darle cumplimiento con las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Tomando en cuenta que la precitada adolescente, accedio someterse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo ajustado a derecho, es la aplicación inmediata de la SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, siendo que los delitos atribuidos a la acusada, no son de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, Ejusdem; lo procedente en el caso de marras es sancionar al adolescente OMISSIS, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en concordancia con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Esta Sanción es impuesta de conformidad con las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a, b, c, d, e, f y g”, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de LESIONES PERSONALES LEVES, En perjuicio de la adolescente OMISSIS.-

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la acusada, a través de los medios probatorios aportados por las investigaciones llevadas a cabo por la representante del Ministerio Público y analizados en la presente decisión; y al admitir los hechos, reconoce su participación en el hecho delictivo, por lo que se declara su responsabilidad.-

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, cabe resaltar que la conducta desplegada por la acusada de autos, en la comisión del hecho punible, reviste un grado de gravedad; considerando que se trata de la integridad física de un individuo, que al propinarle un golpe al rostro y posteriormente golpearle la cabeza con la calzada, pudo causar lesiones de mayor gravedad, por lo que se hace necesario su orientación. No obstante, siendo el delito atribuido uno de los que no se encuentran enmarcados dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal ”A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad, como se señalo anteriormente los elementos de convicción señalan directamente como responsable de la comisión del hecho punible a la acusada; aunado al hecho que la misma adoptó el procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho delictivo.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, tomando en cuenta que actualmente cuenta con 16 años de edad, por lo que debe considerarse que cuenta con un nivel determinado de discernimiento para lograr distinguir entre los actos que conllevan consecuencias negativas y positivas.-

g.) Al Admitir los hechos la adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado, y el respeto por las personas.


DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se DECLARA CULPABLE al adolescente OMISSIS, por hallarse incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. TERCERO: Se SANCIONA con la imposición de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.-

El Juez Primero de Control

Abg. Edgardo González Jaraba


La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo