Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Ext. Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000386


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Una vez Celebrada la Audiencia Preliminar en el día de hoy 12 de diciembre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarla incursa en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Cedida la palabra al acusado, debidamente asistida por su Defensora Pública, presente en la sala; quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición de la sanción.”

Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, así como las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, refiriéndose directamente al objeto de la investigación y con gran utilidad para el descubrimiento de la verdad.

El hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:




ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al acusado OMISSIS, toda vez que en fecha 12/10/2008, funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial No. 03, con sede en el Municipio Benitez, encontrándose en labores de patrullaje, logran observar a un ciudadano que al ver la presencia policial tomo una actitud nerviosa; por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y al practicarle la Inspección Corporal, lograron incautarle la cantidad de nueve envoltorios envueltos en material sintético de color verde, contentivo en su interior polvo de color blanco presuntamente de la denominada Cocaina; finalmente para proceder a su detención.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la adolescente Lucia del Valle Sojo; y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12/10/2008, suscrita por los funcionarios actuantes EDUARDO SUBERO y GABRIEL SALAZAR, adscritos al IAPES; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano OMISSIS. (cursante al folio 03).

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/10/2008, al ciudadano OMISSIS, tomada por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; quien expuso: ”Esa droga es mía, Yo la uso para consumo propio, es todo” (cursante al folio 22 al 25).

3.- EXPERTICIA QUIMICA No. 9700-363-T-0584-08, de fecha 17/10/2008, suscrito por las expertas Dra. YRISLUZ LANDAETA, Experto Profesional I y Dra. MARIANGEL GOMEZ, experto profesional I; adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; practicada a una sustancia polvo blanco, con un peso de 1 gramo con 035 miligramos, la cual se determino que la misma era de la denominada Clorhidrato de Cocaína (cursante al folio 13).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera quien aquí decide que, una vez observados y valorados los elementos de convicción señalados y discriminados anteriormente, se deja claro la responsabilidad del ciudadano OMISSIS en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

En consecuencia, en aras de velar por los derechos procesales y garantías constitucionales de la precitada adolescente; y darle cumplimiento con las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Tomando en cuenta que el precitado adolescente, accedió someterse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo ajustado a derecho, es la aplicación inmediata de la SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, siendo que los delitos atribuidos a el acusado, no son de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, Ejusdem; lo procedente en el caso de marras es sancionar al adolescente OMISSIS, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en concordancia con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Esta Sanción es impuesta de conformidad con las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a, b, c, d, e, f y g”, por las siguientes razones:

a).- Tomando en consideración las actas que conforman el presente asunto, aunado a la declaración dada por el acusado de autos, que se encuentra comprobado el acto delictivo de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES.

b).- Quedó demostrado en el caso de marras, la participación del acusado, a través de los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público y analizados en la presente decisión; y al admitir los hechos, reconoce su participación en el hecho delictivo, por lo que se declara su responsabilidad.-

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, cabe resaltar que la conducta desplegada por el acusado de autos, en la comisión del hecho punible, reviste un grado de gravedad; toda vez que afecta su integridad fisica-mental; asi como su entorno familiar y social. No obstante, siendo que el delito atribuido no se encuentran enmarcados dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal ”A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad, como se señalo anteriormente los elementos de convicción señalan directamente como responsable de la comisión del hecho punible al acusado; aunado al hecho que el mismo acogió el someterse al procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, tomando en cuenta que actualmente cuenta con 18 años de edad, por lo que se presume que debe tener un nivel determinado de discernimiento para lograr distinguir entre los actos que realiza.-

g.) Al Admitir los Hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado, el respeto por las personas y al ordenamiento juridico.-


DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano OMISSIS; por hallarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se SANCIONA con la imposición de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los efectos de la Ejecución de la Sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.-

El Juez Primero de Control

Abg. Edgardo González Jaraba


La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo