REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001500
ASUNTO: RP11-P-2008-001500
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDOS Y SOBRESEIMIENTO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 21-10-2008, folios del 159 al 175 de la presente causa, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos HUMBERTO JESÚS ANDARÁ GUAREGUA, quien es venezolano, casado, mayor de edad, Profesión u oficio Policía, titular de la cedula de identidad N° 14.968.692, nacido en fecha 17-11-78, nombre de sus padres: Zulay Guaregua y Humberto Montilla, residenciado en: Avenida principal de Las Moreas, callejón San José, casa Nª 17, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y ELIÉZER RAFAEL FARFÁN SILVA, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, Profesión u oficio Policía del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 16.499.045, nacido en fecha 08-11-81, nombre de sus padres: Aura Margarita Mayorca y Rómulo Farfán, residenciado en Barrio Venezuela, calle Carona, casa Nª 02. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, a Cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA; así mismo se CONDENO a los ciudadanos JESÚS ALFONSO MILANO VELÁSQUEZ, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, Profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.759.832, nacido en fecha 31-07-84, nombre de sus padres: Elida Vásquez y Alonzo Milano, residenciado en la Urbanización El Perú, Sector 3, casa 20, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y CÉSAR ALEJANDRO BURGOS, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, Profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N°15.328.734, nacido en fecha 15-10-82, nombre de sus padres: Gladis Burgos, residenciado en Urbanización El Perú, Sector el Adobo, casa S/N, es una invasión. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem; y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo visto el SOBRESEIMIENTO decretado a favor de las Ciudadanas SKEILA DE LA TRINIDAD MILANO VÁSQUEZ, ELISOL MILANO VELÁSQUEZ Y ZULY GABRIELA COVA GONZÁLEZ, conforme al articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por causa de no punibilidad. Igualmente se Acordó el COMISO DE LAS ARMAS y que se ponen a la orden del PARQUE NACIONAL DE ARMAS de conformidad con el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:
Los ciudadanos HUMBERTO JESÚS ANDARÁ GUAREGUA y ELIÉZER RAFAEL FARFÁN SILVA, plenamente identificados, están detenidos desde el día 07/04/2008, según consta en Acta Policial cursante a los folios 16 y 17 de la primera pieza de la presente causa, hasta el día de hoy 02/12/2008, tiene una pena efectivamente cumplida de SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirán en fecha 07 de Agosto de 2016.
Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena:
Destacamento de Trabajo: Al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, al cumplir Dos Años y Un Mes, en el presente caso en fecha 07-05-2010.
Régimen Abierto: Al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir al cumplir Dos Años, Nueve Meses y Diez Días en el presente caso en fecha 17-01-2011.
Libertad Condicional: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir, al cumplir Cinco Años, Seis Meses y Veinte Días, en el presente caso en fecha 27-10-2013.
Confinamiento: Al cumplir las ¾ de la pena, es decir, al cumplir Seis Años y Tres Meses, en el presente caso en fecha 07-07-2014.
Asimismo los penados quedan sujetos a cumplir las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a los ciudadanos JESÚS ALFONSO MILANO VELÁSQUEZ, y CÉSAR ALEJANDRO BURGOS, plenamente identificados, están detenidos desde el día 07/04/2008, según consta en Acta Policial cursante a los folios 03, 16 y 17 de la primera pieza de la presente causa, hasta el día de hoy 02/12/2008, tiene una pena efectivamente cumplida de SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirán en fecha 07 de Julio de 2012.
Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena:
Destacamento de Trabajo: Al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, al cumplir Un Año, Veintidós Días y doce Horas, en el presente caso en fecha 29-04-2009 a las doce del mediodía.
Régimen Abierto: Al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir al cumplir Un Año y Cinco Meses en el presente caso en fecha 07-09-2009.
Libertad Condicional: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir, al cumplir Dos Años y Diez Meses, en el presente caso en fecha 07-02-2011.
Confinamiento: Al cumplir las ¾ de la pena, es decir, al cumplir Tres Años, Dos Meses, Siete Días y Doce Horas en el presente caso en fecha 14-06-2011 a las doce del mediodía.
Asimismo los penados quedan sujetos a cumplir las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal.
En cuanto al Sobreseimiento decretado a favor de las ciudadanas SKEILA DE LA TRINIDAD MILANO VÁSQUEZ, ELISOL MILANO VELÁSQUEZ Y ZULY GABRIELA COVA GONZÁLEZ, se ejecuta el mismo.
En cuanto al COMISO DE LAS ARMAS se ponen a la orden del PARQUE NACIONAL DE ARMAS de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 21-10-2008, folios del 159 al 175 de la presente causa, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos HUMBERTO JESÚS ANDARÁ GUAREGUA, quien es venezolano, casado, mayor de edad, Profesión u oficio Policía, titular de la cedula de identidad N° 14.968.692, nacido en fecha 17-11-78, nombre de sus padres: Zulay Guaregua y Humberto Montilla, residenciado en: Avenida principal de Las Moreas, callejón San José, casa Nª 17, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y ELIÉZER RAFAEL FARFÁN SILVA, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, Profesión u oficio Policía del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 16.499.045, nacido en fecha 08-11-81, nombre de sus padres: Aura Margarita Mayorca y Rómulo Farfán, residenciado en Barrio Venezuela, calle Carona, casa Nª 02. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, a Cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA; así mismo se CONDENO a los ciudadanos JESÚS ALFONSO MILANO VELÁSQUEZ, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, Profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.759.832, nacido en fecha 31-07-84, nombre de sus padres: Elida Vásquez y Alonzo Milano, residenciado en la Urbanización El Perú, Sector 3, casa 20, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y CÉSAR ALEJANDRO BURGOS, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, Profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N°15.328.734, nacido en fecha 15-10-82, nombre de sus padres: Gladis Burgos, residenciado en Urbanización El Perú, Sector el Adobo, casa S/N, es una invasión. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem; y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo visto el SOBRESEIMIENTO decretado a favor de las Ciudadanas SKEILA DE LA TRINIDAD MILANO VÁSQUEZ, ELISOL MILANO VELÁSQUEZ Y ZULY GABRIELA COVA GONZÁLEZ, conforme al articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por causa de no punibilidad. Igualmente se Acordó el COMISO DE LAS ARMAS y que se ponen a la orden del PARQUE NACIONAL DE ARMAS de conformidad con el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de que se remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran registrar los penados de autos
Remítase adjunto a oficios, Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución con Boletas Informativas a los penados al Internado Judicial de ésta ciudad, igualmente remítase adjunto a las copias certificadas de la sentencia y del auto de ejecución oficio al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Librese oficio al Parque nacional de Armas. Notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria,
Abg. María Pereira
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María Pereira
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