REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003046
ASUNTO: RP11-P-2005-003046
EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 03-11-2008, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 165 al 182 de la tercera pieza de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano NÉSTOR DANIEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-76, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.765, hijo de Erasmo González, y Rosa Marcano y residenciado en Guaraunos, Sector Los Caobos, Calle Virgen Del Valle, casa S/N, al lado de la Escuela Granja de Guaraunos, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política por un tiempo igual al que dure la pena principal, por hallarlo culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrió el hecho, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano OMISSIS; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37, 16 ordinal 1°, 74 ordinal 4° del Código penal, compensado éste último con la agravante del artículo 217 de la LOPNA.
Es por lo que, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: El penado NÉSTOR DANIEL MARCANO GONZÁLEZ, plenamente identificado, por el presente asunto no ha estado detenido, por lo que debe cumplir la totalidad de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.
SEGUNDO: Por cuanto el penado NÉSTOR DANIEL MARCANO GONZÁLEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrió el hecho, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNA y en virtud de la pena impuesta opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en el presente caso la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS, tal como lo establece el ordinal del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 03-11-2008, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 165 al 182 de la tercera pieza de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano NÉSTOR DANIEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-76, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.765, hijo de Erasmo González, y Rosa Marcano y residenciado en Guaraunos, Sector Los Caobos, Calle Virgen Del Valle, casa S/N, al lado de la Escuela Granja de Guaraunos, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política por un tiempo igual al que dure la pena principal, por hallarlo culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrió el hecho, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano OMISSIS; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37, 16 ordinal 1°, 74 ordinal 4° del Código penal, compensado éste último con la agravante del artículo 217 de la LOPNA.
En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos.
A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 13-01-2009 a las 9:30 de la mañana, en la Sala de Transición. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PEREIRA
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