REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001487
ASUNTO: RJ11-P-2008-000026
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 27-10-2008, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a el ciudadano LARRY JESÚS RAMOS MORENO, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en el día 20-01-89, titular de la Cédula de Identidad: 20.373.706 de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Martina Moreno, y Agapito Ramos y domiciliado en la Calle Chanveri, N° 53, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE Y EL ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de Inhabilitación Política por un tiempo igual al de la pena principal y la perdida o confiscación del arma de fuego empleada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 88, 16 ordinal 1° y 278 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El penado LARRY JESÚS RAMOS MORENO, plenamente identificado, está detenido desde el día 05/04/2008 según consta en Acta Policial cursante al folio 04 de la primera pieza de la presente causa, hasta el día de hoy 02/12/2008, por lo que tiene una pena física cumplida de SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 05-04-2018.
El referido penado podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, al cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en el presente caso fue para la fecha 05-10-2010.
RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en el presente caso fue para la fecha 05-08-2011.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en el presente caso será para la fecha 05-12-2014.
CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 parte de la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en el presente caso será para la fecha 05-10-2015.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia de fecha 27-10-2008, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a el ciudadano LARRY JESÚS RAMOS MORENO, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en el día 20-01-89, titular de la Cédula de Identidad: 20.373.706 de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Martina Moreno, y Agapito Ramos y domiciliado en la Calle Chanveri, N° 53, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE Y EL ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de Inhabilitación Política por un tiempo igual al de la pena principal y la perdida o confiscación del arma de fuego empleada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 88, 16 ordinal 1° y 278 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia con Boleta Informativa a el penado al Internado Judicial de ésta ciudad, igualmente remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se recaben los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el referido penado.
Notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. María Pereira
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. María Pereira
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