REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002086
ASUNTO: RP11-P-2008-002086
DECISIÓN DE NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR SER EL INFORME PSICOSOCIAL DESFAVORABLE
Visto el oficio N° 947-08 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite INFORME TÉCNICO, perteneciente al penado YOVANNI JOSÉ RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.297 y por cuanto el mismo opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
PRIMERO: El penado YOVANNI JOSÉ RIVERA, venezolano, de estado civil soltero, nacido el 22-09-76, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.297, hijo de Francisco Indriago y Rosa Rivero, y domiciliado en el Sector El Valle, calle La Planta, Casa N° 49, Carúpano, Estado Sucre; fue CONDENADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El penado YOVANNI JOSÉ RIVERA, plenamente identificado, está detenido desde el día 17/06/2008 según consta en Acta Policial cursante al folio 01 de la presente causa, hasta el día de hoy 17/12/2008, tiene una pena física cumplida de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más una redención de fecha de hoy 17-12-2008, de DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, lo que da un total de pena cumplida de OCHO (08) MESES, SEÍS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 10-12-2010 a las doce del mediodía.
TERCERO: Cursa a los folios del 173 al76 de la presente causa, oficio N° 947-08 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite INFORME TÉCNICO, perteneciente al penado YOVANNI JOSÉ RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.297; y revisado el informe Psico-Social, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, en virtud de los siguientes elementos SOCIAL, PSICOLÓGICA, CRIMINOLÓGICO y donde en el área psicológica se expone: “ .. La Pruebas aplicadas arrojaron los siguientes indicadores: Presenta incapacidad para encontrar soluciones a sus problemas, sin tomar en cuenta los daños que pueda ocasionar a terceros. Preocupación, por ser liberado de la situación que lo aqueja. En ocasiones, le cuesta decidir por el exceso de análisis, hecho que lo mantiene en tensión. Posee capacidad de autocrítica, evidenciándose en la manera en que reconoce sus propios sentimientos y emociones. Tiene tolerancia a la frustración, ha podido entender por que suceden las diversas situaciones que se le presentan”.
En consecuencia y visto que la opinión favorable del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar cualesquiera de los Beneficios y Fórmulas Alternativa al Cumplimiento de Pena a que diere lugar; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, al penado YOVANNI RIVERA, ya que el penado no reúne los requisitos necesarios para optar al mismo, todo con fundamento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de imponer al penado de la presente decisión se acuerda fijar el día 18-12-2008 a las 9:00 de la mañana, en el Circuito Judicial de ésta ciudad de Carúpano. Librese Boleta de Traslado al Director del Internado de ésta ciudad. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. BERKIS IBARRETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BERKIS IBARRETO
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