REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002609
ASUNTO: RP11-P-2007-002609
DECISIÓN DE NEGATIVA DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO POR SER EL INFORME PSICOSOCIAL DESFAVORABLE
Visto el oficio N° 922-08 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite INFORME TÉCNICO, perteneciente al penado TENIA VILLARROEL ANDRÉS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.622.234, es por lo que éste tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
PRIMERO: El penado El penado ANDRÉS RAMÓN TENÍAS VILLARROEL, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 08-12-77, titular de la Cédula de Identidad N° 14.622.234, hijo de Ricardo Tenía y Carmen Villarroel y domiciliado en el cerro la Estación, Calle el Tigre Casa S/N, cerca del Comando de la Guardia, Carúpano, Estado Sucre; fue CONDENADO por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ermilo Rojas Medina. En conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El penado ANDRÉS RAMÓN TENÍAS VILLARROEL, plenamente identificado, está detenido desde el 07/08/2007, hasta el día de hoy 17/12/2008, tienen una pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, más una redención de fecha 12-08-2008 de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, lo que da una pena total cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, SEÍS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, la cual se cumplirá en fecha 23 de Diciembre del año 2014 a las DOCE (12) DEL MEDIODÍA.
CUARTO: Cursa a los folios del 161 al 164 de la presente causa, oficio N° 922-08 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite INFORME TÉCNICO, perteneciente al penado TENIA VILLARROEL ANDRÉS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.622.234; y revisado el informe Psico-Social elaborado; el equipo multidisciplinario emite opinión DESFAVORABLE, en virtud de los siguientes elementos: Área Social, área Psicológica “ ..Las Pruebas aplicadas arrojaron los siguientes indicadores: Se evidencia indecisión y falta de confianza en sí que le impiden resolver problemas de manera adecuada, dicha irresolución de problemas le inhibe la voluntad, por esta razón se muestra agresivo e impulsivo ante las demandas del ambiente. Actúa con inteligencia, sin embargo su inmadurez afectiva desvía la buena voluntad que pueda desplegar. Siente una preocupación excesiva por ser liberado de la rutina pero sin el aporte del trabajo y esfuerzo personal. En cuanto al manejo de la ansiedad, se presentan alternativas de excitación y de depresión en la actividad. Con respecto a las relaciones interpersonales, demuestra falta de adaptación social. Manifiesta dificultad para reconocer que los errores cometidos traen consigo graves consecuencias.”
En consecuencia y visto que la opinión del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar cualesquiera de las Fórmulas Alternativa al Cumplimiento de Pena y Beneficios a que diere lugar; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, al penado TENIA VILLARROEL ANDRÉS RAMÓN; ya que el penado no reúne los requisitos necesarios para optar al mismo, todo con fundamento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 y artículo 500 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de imponer al penado de la presente decisión se acuerda fijar el día 18-12-2008 a las 9:45 en el Circuito Judicial de ésta ciudad. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Boleta de Traslado adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de ésta ciudad. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. BERKIS IBARRETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BERKIS IBARRETO
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