REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002112
ASUNTO: RP11-P-2007-002112
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JAVIER TINEO, en su carácter de Defensor Privado del penado CARLOS JOSÉ VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.215.500, mediante el cual solicita la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido, y de la revisión del presente asunto este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El penado CARLOS JOSÉ VALLENILLA, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 17-07-84, titular de la Cédula de Identidad N° 18.215.500, hijo de Nancy Del Jesús Méndez y Carlos José Vallenilla y residenciado en la Calle Principal de Cachunchú Viejo, Casa S/N, frente de Malariología, Carúpano, Estado Sucre, fue CONDENADO, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte, y articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio OMISSIS, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 259, y 260 de la LOPNA, 37, 74 , ordinal 4°, y 16° todos del Código Penal.
SEGUNDO: El penado CARLOS JOSÉ VALLENILLA, plenamente identificado, está detenido desde el día 02/07/2007 según consta en Acta Policial cursante al folio 27 de la presente causa y hasta el día de hoy 16/12/2008, tiene una pena física cumplida de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SEÍS (06) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 02-07-2012.
TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:
Cursa a los folios del 32 al 35 de la tercera pieza de la presente causa, Informe Técnico de fecha 09-12-2008, emanado por la Unidad Técnica de ésta ciudad de Carúpano y mediante el cual concluyen que el penado CARLOS JOSÉ VALLENILLA, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión Favorable, para el otorgamiento del beneficio.
Cursa al folio 25 del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.
Cursa oferta de trabajo al folio 28 del presente asunto, donde consta que el ciudadano CARLOS RICCI, en su carácter de Director Gerente de PREMEZCLADO CARÚPANO, C.A, le ofrece trabajo al penado CARLOS JOSÉ VALLENILLA, para que labore como OBRERO, en la PREMEZCLADO CARÚPANO C.A, la cual se encuentra ubicada en la vía Carúpano, San José Km 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfonos 0294 332.32.55, en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, de Lunes a Viernes, devengando un sueldo mensual de Setecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares Fuertes (799,00 BS F).
En el presente caso la pena impuesta no supera los cinco años por el Tribunal de Juicio, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; es por lo que considera esta Juzgadora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de TRES (03) AÑOS, SEÍS (06) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 02-07-2012.
Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable.
4.-No cometer delitos o faltas.
5. No tener comunicación con la victima y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa.
6.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de el penado CARLOS JOSÉ VALLENILLA, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 17-07-84, titular de la Cédula de Identidad N° 18.215.500, hijo de Nancy Del Jesús Méndez y Carlos José Vallenilla y residenciado en la Calle Principal de Cachunchú Viejo, Casa S/N, frente de Malariología, Carúpano, Estado Sucre, fue CONDENADO, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte, y articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio OMISSIS, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 259, y 260 de la LOPNA, 37, 74 , ordinal 4°, y 16° todos del Código Penal.
: EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 18 de Diciembre de 2008, a las 9:00 de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Librese boleta de traslado a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Notifíquese a las partes, Líbrese oficio al Fiscal del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y Remítansele copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a el ciudadano CARLOS RICCI,, en su carácter de Ofertante. Librese la Boleta de PRE-Libertad una vez que sea impuesto el penado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.
ABG. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. BERKIS IBARRETO
Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. BERKIS IBARRETO
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