REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002422
ASUNTO: RP11-P-2006-002422


ACUMULACIÓN DE PENAS Y ORDEN DE APREHENSIÓN

De la revisión del presente asunto se observa que por ante el Tribunal Primero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, se lleva la causa RP11-P-2006-3526 seguida al penado JORDAN RAFAEL RIVAS VILLARROEL, quien también es penado en la presente causa, motivo por el cual se acuerda LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, impuestas al referido penado JORDAN RAFAEL RIVAS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 17.406.011, y por cuanto al referido ciudadano se le ejecutó Sentencia en la causa N° RP11-P-2006-3526, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en fecha 09-01-2008 y en fecha 09-07-2008 se le ejecutó la sentencia del presente asunto RP11-P-2006-002422, por el delito de INCESTO, por lo que este tribunal procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado en los asuntos penales RP11-P-2006-002422 y RP11-P-2006-3526. En tal sentido se toma como encabezamiento la causa signada con el N° RP11-P-2006-002422 por ser la más antigua y la de mayor pena, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se realiza bajo los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa signada bajo el N° RP11-P-2006-002422, el penado JORDAN RAFAEL RIVAS VILLARROEL, fue CONDENADO por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 09-06-2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal en perjuicio de OMISSIS.
SEGUNDO: En la causa signada bajo el N° RP11-P-2006-3526, el penado JORDAN RAFAEL RIVAS VILLARROEL, fue CONDENADO en fecha 27/11/2007, por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MANUEL GÓMEZ.
TERCERO: Como se observa, se emitieron en contra del penado JORDAN RAFAEL RIVAS VILLARROEL, dos sentencias condenatorias, las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo una de ellas en la imposición de una pena principal de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, la otra en DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; por lo cual debe realizarse la acumulación de las penas mencionadas, como puede apreciarse la especie de pena impuesta en ambas sentencias es prisión, por lo cual debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola…”.
Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos a más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se la aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en tal sentido se debe aplicar la pena impuesta por el delito de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal, es decir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser éste el delito más grave; pero con el aumento de la mitad de la pena establecida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, es decir, la mitad de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN a UN (01) AÑO, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
CUARTO: El penado JORDAN RAFAEL RIVAS VILLARROEL, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2006-002422, no ha estado detenido, y en el asunto signado con el Nº RP11-P-2006-3526, sólo estuvo detenido desde 02-11-2006, hasta el 27-11-2007, cuando le fue otorgada por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que sólo tiene una pena física cumplida en éste asunto de UN (01) AÑO Y VEINTICINCO 25) DÍAS, que descontados de las penas impuestas acumuladas de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y por cuanto el mismo se encuentra en libertad es indeterminable la fecha que cumplirá su condena.
QUINTO: En virtud de que se condenó al penado por la comisión de otro delito, el referido penado no puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, considerando que conforme a la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/10/2006, para optar al Destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, se requiere que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena como tampoco puede optar al confinamiento, por cuanto el mismo es reincidente, como así se desprende de la Certificación de Antecedentes Penales que corre al folio 128 de la primera pieza del presente asunto, en conformidad con el artículo 56 del Código Penal y en consecuencia se acuerda librarle orden de aprehensión al mismo y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 Ordinal 2do, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de las causas y las penas impuestas al penado JORDAN RAFAEL RIVAS VILLARROEL, en pro de la unidad de proceso y por cuanto no pueden haber varias sentencias condenatorias en procesos distintos contra la misma persona. En consecuencia, la pena a cumplir por el penado es de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y por cuanto el mismo se encuentra en libertad es indeterminable la fecha que cumplirá su condena.
SEGUNDO: Se libra Orden de Aprehensión al penado JORDAN RAFAEL RIVAS VILLARROEL, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, nacido el 29-01-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.406.011, hijo de Amarilis Lucila Villarroel y Pedro Rivas, y domiciliado en Yaguaraparo, Avenida Principal, Casa S/N, al lado del electroauto, Municipio Cajigal del Estado Sucre y a tal efecto librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, adjunto a boleta de ingreso al Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano.
En consecuencia colóquese como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2006-002422, y agréguense las actuaciones que conforma la causa signada con el N° RP11-P-2006-3526, y confórmese una misma foliatura. Librese oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
EL SECRETARIO,


Abg. DOUGLAS RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. DOUGLAS RIVERO