REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003052
ASUNTO: RP11-P-2005-003052

ACUMULACIÓN DE PENAS, REVOCATORIA DE REDENCIÓN Y REVOCATORIA DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la declinatoria de Competencia de la Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana, por considerar que existen delitos conexos en las causas RP01-P-2008-2628 y la presente causa RP11-P-2005-003052; es por lo que éste Tribunal revisado como han sido las causas, se declara competente para conocer la causa RP01-P-2008-2628, que se llevaba por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Cumana, en conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, impuestas a la penada YANIS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, titular de la cédula de identidad N° 8.392.968, por cuanto a la referida ciudadana se le ejecutó Sentencia en la presente causa identificada bajo el N° RP11-P-2005-003052, en fecha 09-05-2006, por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Cumana, ejecutó Sentencia en fecha 12-08-2008, a la mencionada ciudadana, en la causa RP01-P-2008-2628, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que éste tribunal procede a la acumulación de las causas y penas seguidas a la referida penada en los asuntos penales RP11-P-2005-003052 y RP01-P-2008-2628. En tal sentido se toma como encabezamiento la causa signada con el N° RP11-P-2005-003052 por ser la más antigua, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 2°, 70 ordinal 4, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se realiza bajo los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa signada bajo el N° RP11-P-2005- 3052, la penada YANIS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, fue CONDENADA por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 20-03-2006, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31,parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En la causa signada bajo el N° RP01-P-2008-2628, la penada YANIS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, fue CONDENADA por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana, en fecha 21-07-2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 concatenado con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
TERCERO: Como se observa, se emitieron en contra de la penada YANIS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, dos sentencias condenatorias, las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo una de ellas en la imposición de una pena principal de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la otra en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por lo cual debe realizarse la acumulación de las penas mencionadas, como puede apreciarse la especie de pena impuesta en ambas sentencias es prisión, por lo cual debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola…”.
Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos a más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se la aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en tal sentido se debe aplicar la pena impuesta por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, es decir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser éste el delito más grave; pero con el aumento de la mitad de la pena establecida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 concatenado con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, la mitad de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a UN (O1) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: La penada YANIS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2005- 3052, estuvo detenida desde el 12-07-2005 hasta el día 23-05-2008, cuando dejo de presentarse en el Internado Judicial por cuanto en fecha 08-12-2006 le fue otorgada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que estuvo detenida sólo DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, y en el asunto signado con el Nº RP01-P-2008-2628, esta detenida desde 01-06-2008, hasta el día de hoy 12-12-2008, tiene una pena física cumplida en éste asunto de SEÍS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, penas estas que sumadas resulta una pena real total cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, que descontados de las penas impuesta de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, que cumplirá en fecha 20 de Julio del 2012.
QUINTO: En virtud de que en fecha 04-06-2008, éste Tribunal, le Redimió a la penada de autos YANIS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, de su pena UN (01) AÑO, DOS ( 02) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y la misma en fecha 23-05-2008, no regreso al Internado Judicial de ésta ciudad, se acuerda REVOCARLE DICHA REDENCIÓN, en conformidad con el literal b del artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SEXTO: En virtud de que a la penada de autos YANIS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, se le condenó por la comisión de otro delito, incumpliendo así con las condiciones 1, 2 y 6 impuestas en la decisión de fecha 26-10-2006, cuando se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, en consecuencia se REVOCA, el mismo, en conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: En virtud de que a la penada de autos YANIS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, se le condenó por la comisión de otro delito, la referida penada no puede optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, considerando que conforme a la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/10/2006, para optar al Destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, se requiere que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena como tampoco puede optar al confinamiento, por cuanto la misma es reincidente, como así se desprende de la Certificación de Antecedentes Penales que corre al folio 282 de la segunda pieza del presente asunto, en conformidad con el artículo 56 del Código Penal y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 Ordinal 2do, 70 ordinal 4, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de las causas y las penas impuestas a la penada YANIS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, en pro de la unidad de proceso y por cuanto no pueden haber varias sentencias condenatorias en procesos distintos contra la misma persona. En consecuencia, la pena a cumplir por la penada es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN y hasta la presente fecha 12-12-2008 ha cumplido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, que descontados de las penas impuesta de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, que cumplirá en fecha 20 de Julio del 2012.

SEGUNDO: La Revocatoria del Beneficio de Redención otorgado en fecha 04-06-2008, por éste Tribunal, en conformidad con el literal b del artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

TERCERO: La Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, en conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia colóquese como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2005-3052, y agréguense las actuaciones que conforma la causa signada con el N° RP01-P-2008-2628, y confórmese una misma foliatura.

Se observa que en fecha 03-11-2008, la Jueza Primera de Ejecución de Cumana, ordenó el Traslado de la penada desde el Internado Judicial de Cumana hasta el Internado Judicial de ésta ciudad y hasta la fecha no se ha realizado el mismo, por tal motivo se acuerda ratificar el mismo y a tal efecto expídase boleta de traslado y boleta de ingreso al Internado Judicial de ésta ciudad. También se observa solicitud de la Defensora Pública de Cumana solicitando que la penada de autos sea atendida en un Centro Asistencial, así como también notificación del Director del Internado de Cumaná que la penada tiene consulta médica el 18-12-2008 en el Hospital Antonio Patricio Alcalá, de la ciudad de Cumaná, es por lo que se acuerda su traslado hasta ése Centro Asistencial con las seguridades que el caso amerita y una vez prestado la atención médica se ordena que se haga efectivo el Traslado de la penada desde el Internado Judicial de Cumana hasta el Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano. Librese Boleta Informativa a la penada al Internado Judicial de Cumana con oficio al Director del Internado Judicial. Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por éste Tribunal en fecha 19-09-2008, folios 114 al 119 y los oficios dirigidos al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano y de la Delegación Cumaná. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
EL SECRETARIO,


Abg. DOUGLAS RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. DOUGLAS RIVERO