REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2007-000015
ASUNTO: RP11-C-2007-000015
AUTO ACORDANDO REMITIR SOLICITUD AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA DECIDIR.
Vista la solicitud realizada por la Abogada. Amagil Colon, en su Carácter de Defensora Pública penal del Penado. Javier Enrique Aguilera, Mediante el cual solicita se le otorgue a su defendido la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente a DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:
Revisado como ha sido el presente asunto del mismo se observa, cursante en los folios 04 y 05, Comisión librada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Cumaná, mediante la cual exhortó a este tribunal, a fin de que provea lo conducente en el seguimiento del cumplimiento de pena; inclusive lo relacionado con el otorgamiento de los posibles beneficios a los que tenga derecho el ciudadano JAVIER ENRIQUE AGUILERA, fundamentando dicho exhorto, aduciendo que un Juez cercano al penado podrá garantizarle de mejor manera los derechos fundamentales del mismo, los cuales no llega a perder, por el hecho de ser condenado penalmente y considerando que un juez de ejecución de la jurisdicción donde se encuentre el penado recluido, está en mejores condiciones de garantizarlos; consideraciones que a criterio del Juez Segundo de Ejecución de Cumaná, coinciden con los señalamientos de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-05-2001, la cual se refiere al Principio de Cooperación que debe existir entre la unidad de los Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los mandamientos de Exhorto.
Ahora bien, en virtud de la Solicitud realizada por la defensora público penal, correspondiente al penado: Aguilera Javier Enrique. a criterio de quien aquí decide, el Juez de ejecución del sitio de cumplimiento de la pena impuesta, le corresponde únicamente velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, en consecuencia, no es competencia de este Juzgado, lo relativo a lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que el penado antes mencionado, se encuentra recluido dentro de las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, a este tribunal, sólo le compete la vigilancia y control del penado antes mencionado, como una colaboración entre los Tribunal de Ejecución, en razón de haber sido trasladado a esta ciudad, a objeto de cumplir la condena proferida contra él, siendo entonces el Tribunal Segundo de Ejecución con Sede en Cumaná, el competente para resolver los asuntos e incidencias concernientes a la ejecución de la pena correspondiente al penado JAVIER ENRIQUE AGUILERA, es decir, todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, conversión, conmutación y extinción de la pena, así como también le corresponde la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra el mismo penado; por ser ése el Tribunal que mantiene las atribuciones que le confiere el artículo 479 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el que ejecutó el fallo condenatorio y notificó a este despacho mediante Exhorto, por ser el sitio de cumplimiento de condena, por lo que de las consideraciones antes señaladas, considera quien aquí decide, que lo mas ajustado a derecho, es remitir el Copia Certificada de la solicitud realizada por la defensa, así como los demás recaudos, al Tribunal Segundo de Ejecución de Cumaná, a los fines de que provea sobre la solicitud de formula Alternativa de Cumplimiento de pena, solicitada por la defensa, por ser el juez natural y a quien le corresponde decidir, en atención a lo establecido en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la Jurisprudencia, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/2004, con ponencia de la Magistrado. Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, disponen los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 479: Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los reconocimientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”.
“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, este deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que a los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado se encontrare cumpliendo su condena privativa de libertad en otro lugar distinto al del juez de ejecución notificado de la sentencia, ha dicho esta Sala que, no debe entenderse que se traslada la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que por el contrario, ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el Tribunal de Ejecución donde se dictó la sentencia las atribuciones establecidas en el transcrito artículo 479…”
En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Jurisprudencia de fecha 10/10/2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual entre otras cosas señaló:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
En tal sentido, las jurisprudencias antes mencionadas, corroboran el contenido del artículo 481 en relación con el 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Acuerda librar oficio, al Juez Segundo de Ejecución de Cumana. Estado Sucre, a fin de remitir Copia Certificada de la solicitud realizada por la defensa, de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, correspondiente al Destacamento de Trabajo, así como de los demás recaudos, del penado: Aguilera Javier Enrique.
1.-Oficio N°1.497, de fecha 10-07-2008, del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitacion Laboral del Internado Judicial de Carúpano y de la Constancia de Trabajo. Inserto a los folios (115 al 117)
2.-Redención de pena por Trabajo y Estudio, de fecha 19-09-2008, folio (122 al 125).
3.- Auto de Nuevo Computo de pena con Redención, de fecha 24-09-2008, folios (126 al 129)
4.- Oficio N° 2.311, de fecha 10-11-2008, correspondiente a la Oferta de Trabajo, del Mencionado penado, Inserto a los folios (136 al 137)
5.- Oficio N° 2.351, de fecha 11-11-2008, correspondiente a la Constancia de Conducta, del Mencionado penado, Inserto a los folios (139 al 140)
6.- Oficio N° 840-08, de fecha 12-11-2008, correspondiente al Informe Técnico del Mencionado penado, Inserto a los folios (142 al 144)
7.- Solicitud realizada por la defensa, consistente en Destacamento de Trabajo.
8.- Así mismo se le remite copia Certificada del Presente auto, ello a los fines de que provea sobre la solicitud de la defensa de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, correspondiente al Destacamento de Trabajo, correspondiente al Penado Aguilera Javier Enrique, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.396.465, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal y del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese Oficio y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. Ysmenia Fernández H La Secretaria.
Abg. Rosa Moya.