CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002622
ASUNTO: RP11-P-2006-002622

Visto el escrito suscrito por el abogado Néstor Luis Martínez Arias, IPSA N° 42.973, en su carácter de Defensor del acusado ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.970.493, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, Revoque o en su defecto Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por una Medida Menos Gravosa; arguyendo el Defensor, que sobre su defendido pesa medida privativa de libertad, desde hace más de dos años; que el mismo ha mantenido durante este proceso buena conducta, y no ha evadido ni evadirá la justicia. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente.- “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 31 de agosto del año 2006, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano, como presunto autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto consideró el Tribunal la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; habiéndose realizado Juicio oral y público al referido acusado, y en fecha: 4 de Mayo del año 2007, fue absuelto el mismo, de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, siendo el caso, que contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación, tanto el representante del Ministerio Público, como la Defensa de otros acusados; siendo dicho Recurso declarado Con Lugar, en fecha 5 de Marzo del año 2008, ordenando la Alzada la realización de un nuevo juicio oral y público, y la aprehensión del acusado Aníbal Fernández.

Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido desde que se decretó la medida de coerción personal (31 de agosto del año 2006) hasta la presente fecha, tenemos que ciertamente han transcurrido más de dos años de su decreto; no obstante el acusado no tiene privado de libertad dos años, ya que fue Absuelto en fecha: 4 de Mayo del año 2007, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida decisión, por el Ministerio Público, y por la Defensa, como ya se indicó, y recibidas las resultas de dicha decisión en este Tribunal en fecha:23-09-2008, procediéndose a fijar el correspondiente sorteo de escabino, y posterior acto de Constitución de Tribunal, dentro de los lapsos legales correspondientes; considerando esta Juzgadora que en el presente caso no existe retardo procesal imputable a este Tribunal; por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, haciéndose necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como se indicó, observándose que la Audiencia de Constitución de Tribunal en el mismo, se ha diferido en dos oportunidades, en la primera ocasión, debido a la falta de candidatos a escabinos necesarios para la constitución del Tribunal Mixto, y en la segunda ocasión, debido a que no se dio despacho en este Tribunal, motivado al proceso de Elecciones Regionales; no obstante, ya está perfectamente establecida nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal, sin dilación perjudicial para el imputado. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensa, esta Juzgadora considera improcedente la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, y así se decide


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el acusado ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.970.493, Acuerda mantener la misma, y por ende se NIEGA, la Sustitución de medida solicitada por el Defensor, Abogado Néstor Luis Martínez Arias, IPSA N° 42.973, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Carmen Alcalá

El Secretario.
Abg. Félix Benítez.