CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001661
ASUNTO: RP11-P-2008-001661



Visto el escrito suscrito por el abogado Miguel Malavé, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JAVIER VIDAL COVA SUAREZ, ALFREDO JOSE COVA SUAREZ Y JHONNY RAFAEL PINO MARCANO, titulares de la cédula de identidad N° 18.213.614, 17.623.638 y 19.190.125, respectivamente, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, Revise y Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre sus defendidos, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo el Defensor, que en el presente caso existen dudas razonables, en cuanto a la participación de sus defendidos en el delito imputado por la representación fiscal, toda vez que la victima en el presente asunto, en el acto de audiencia preliminar manifestó que sus defendidos no son los autores del robo a él efectuado; fundamentando su solicitud en el principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 247 ejusdem; pues considera la Defensa, que si bien es cierto, en el presente caso estamos en presencia de un delito que acarrea pena privativa de libertad, perseguible de oficio, el cual no está prescrito, sus defendidos tienen buena conducta predelictual, y tienen su domicilio en la Jurisdicción. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente.- “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los acusados JAVIER VIDAL COVA SUAREZ, ALFREDO JOSE COVA SUAREZ Y JHONNY RAFAEL PINO MARCANO, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 28 de abril del año 2008, el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, como presuntos autores del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal Venezolano, por considerar el Tribunal que los supuestos que Motivaban la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los entonces imputados; siendo el caso, que contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación, la Fiscal Séptima Comisionada del Ministerio Público, abogada Elvismary Hernández; siendo el mismo declarado Con Lugar, en fecha 29 de julio del año en curso, ordenando la Alzada la aprehensión de los prenombrados acusados, por considerar, que de resultar culpables los mismos, de los hechos por los cuales han sido traídos al proceso penal, la pena a imponer, pudiera estar por el orden de los diez años.

Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, que es de Cuatro (04) meses, tenemos, que aún no se agota el lapso por el cual, de conformidad lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse esta para los acusados, igualmente tenemos, que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos, en base a los cuales, el Juez de Control mantuvo la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el presente asunto en etapa de Constitución de Tribunal, considerando quien decide, que es en la Audiencia de Juicio Oral y Público, que debe entrar esta Juzgadora a analizar las dudas razonables o no que puedan existir, con relación a la responsabilidad penal de los acusados en el presente asunto. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensa, esta Juzgadora considera improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre los acusados de autos, y así se decide ...


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre los acusados JAVIER VIDAL COVA SUAREZ, ALFREDO JOSE COVA SUAREZ Y JHONNY RAFAEL PINO MARCANO, titulares de la cédula de identidad N° 18.213.614, 17.623.638 y 19.190.125, respectivamente, Acuerda mantener la misma, y por ende se NIEGA, la Sustitución de medida solicitada por el Defensor, Abogada Miguel Malavé; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Carmen Alcalá

El Secretario.
Abg. Félix Benítez.