REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001808
ASUNTO: RP11-S-2004-001808
SENTENCIASENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Realizada la Audiencia el día ocho (08) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, y la secretaria Judicial Abg. María Vásquez; con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados Pedro Rafael Marcano y Ezequiel Jesús Gómez Goitia, asistidos en este acto por el Defensor Privado Abg. Vicente Villarroel. Encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro. Seguidamente este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que esta audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no podrán tocarse puntos del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, acuso formalmente a los ciudadanos Pedro Rafael Marcano y Ezequiel Jesús Gómez Goitia, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de la ejecución de los hechos, solicito sea admitida en todas y cada una de sus partes la presente acusación y las pruebas contenidas en ella. Seguidamente se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el primero dijo llamarse: Pedro Rafael Marcano, venezolano, de 32 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.908.919, nacido el 16-08-1976, Natural de Carúpano, hijo de Pedro Marcano y Omelia de Marcano, y Residenciado en la Calle 24 de Julio con Paraconi, Sector Caurimare, San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui, quien manifestó: No tengo nada que declarar. Y el segundo se identifico como: Ezequiel Jesús Gómez Goitia, venezolano, mayor de edad, de 61 años, cédula de identidad N° 3.012.067, obrero, nacido en fecha 10-04-1947, hijo de Fidel Gómez y Juanita Serrano, y reside en Alto Amara de Irapa, sin número, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Revoco mi defensor público designado, y pido se me designe al defensor Abg. Vicente Villarroél. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Vicente Villarroél, y alego: Ratifico el Escrito presentado en fecha 02-12-2008, donde solicito se decrete el sobreseimiento por haber operado la prescripción.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar donde aparecen como imputados Pedro Rafael Marcano y Ezequiel Jesús Gómez Goitia, a quienes el Ministerio Público le imputa el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de la ejecución de los hechos, en perjuicio de Evelio Smith Villegas y donde el Defensor solicita se decrete el sobreseimiento por haber operado la prescripción, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que ciertamente estamos en presencia del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de la ejecución de los hechos, pero no es menos cierto que de la comparación de estas actuaciones, se puede concluir que ha transcurrido mas de cuatro (04) años y nueve (09) meses de la ocurrencia del hecho imputado. Por lo tanto siendo que la pena aplicable en el presente caso por el delito imputado, merece una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, y que conforme al artículo 37 del Código Penal, resulta que la pena aplicable es de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, por lo tanto resulta evidente que por mandato expreso del artículo 108 numeral 5° del Código Penal, se ha dado la prescripción de la acción penal por haber transcurrido el lapso suficiente conforme la norma in comento, lapso este que es de mas de cuatro (04) años y nueve (09) meses, por lo tanto lo correcto y ajustado a derecho, no es el enjuiciamiento de los imputados como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público, puesto que el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal, la prescripción; en este caso, no solo resulta la prescripción ordinaria por el lapso transcurrido de mas de 4 años y nueve meses sin actividad en el proceso penal, sino que resulta acreditada la prescripción especial establecida en el artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual es ajustado a derecho la solicitud del Defensor Privado, en fundamento a la evidente prescripción de la acción, lo que trae como consecuencia la extinción de la acción penal, y el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta el correspondiente Sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados. Así mismo se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos Carlos Enrique Marcano Alfonso, Cruz Alejandro Torres y Juan Justino Alcalá Acosta, todos debidamente identificados en autos, como lo solicitara la representación fiscal en su escrito de fecha 02-04-2008, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de los mismos de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° ejusdem; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: El Sobreseimiento definitivo, a favor de los ciudadanos: Pedro Rafael Marcano, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.908.919, nacido el 16-08-1976, Natural de Carúpano, hijo de Pedro Marcano y Omelia de Marcano, y Residenciado en la Calle 24 de Julio con Paraconi, Sector Caurimare, San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui; y Ezequiel Jesús Gómez Goitia, venezolano, mayor de edad, de 61 años, cédula de identidad N° 3.012.067, obrero, nacido en fecha 10-04-1947, hijo de Fidel Gómez y Juanita Serrano, y reside en Alto Amara de Irapa, sin número, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho por el cual se les acuso, en perjuicio de Evelio Smith Villegas, en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal, y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Carlos Enrique Marcano Alfonso, Cruz Alejandro Torres y Juan Justino Alcalá Acosta, todos debidamente identificados en autos, como lo solicitara la representación fiscal en su escrito de fecha 02-04-2008, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de los mismos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° ejusdem. Remítase la presente asunto al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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