REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004368
ASUNTO: RP11-P-2008-004368


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día ocho (08) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan y la Secretaria Judicial, Abg. María Vásquez, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado Marco Antonio Rodríguez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González. Se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento formalmente en este acto al imputado Marco Antonio Rodríguez, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Diciembre de 2008, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos


39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Elena Marcano Subero. En
tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la forma como ocurrieron los hechos, las cuales se derivan de las actuaciones que integran la presente causa, donde la Victima manifiesta las circunstancias como sucedieron los hechos. Motivo por el cual esta representación fiscal en virtud de que se configura los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto de la apreciación de las circunstancias en particular en el presente caso, el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa; solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° ejusdem, con la prohibición expresa de amenazarla y ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica. De conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numeral 1° de la Ley Especial, solicito muy respetuosamente al tribunal sean ratificadas las medidas de protección y seguridad, impuestas por el órgano receptor, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Finalmente, solicito se califique la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como Marco Antonio Rodríguez, quien es venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 25-04-1963, titular de la cédula de identidad N° 13.394.326, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo Perfecto Eleuterio Yánez y María Rodríguez, residenciado en: Yaguaraparo, Calle el Samán, casa sin número, cerca de un comedor de ancianos, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: No quiero declarar. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González, quien expuso: No me opongo a la pretensión fiscal.




PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado Marco Antonio Rodríguez, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa Publica, observa este Tribunal y procede a realizar un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las exposiciones, y de las actas que conforman el presente asunto, como lo es la denuncia de la Victima María Elena Marcano, inserta al folio dos (02) del asunto en la que manifiesta las circunstancias como sucedieron los hechos; Al folio tres (03) cursa Constancia Médica de la victima; Las Medidas de Protección y Seguridad inserta al folio cinco (05) del asunto; Acta Policial, de fecha 06-12-2008, cursante al folio ocho (08), suscrita por el funcionario Ysaías Torrez; Derechos leídos al imputado inserta al folio nueve (09) del asunto; Acta de Entrevista, cursante al folio once (11) rendida por el ciudadano Modesto Jiménez de fecha 06-12-2008; Acta de Entrevista cursante al folio doce (12) rendida por la ciudadana Santa Elicia Caraballo Farias de fecha 06-12-2008; Acta de Investigación Penal, cursante al folio dieciséis (16), suscrita por el Agente Luís Castellini, adscrito al CICPC-Guiria, de fecha 07-12-2008; Al folio diecinueve (19) cursa Memorandum N° 9700-184-014, de fecha 07-12-2008, donde el imputado No registra Antecedentes Policiales; y demás actas surgidas como consecuencia de la imputación que se realiza por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Elena Marcano Subero. En tal sentido observa este Tribunal, que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, típico, sustentándose en dichas actas. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente Decretar Medida cautelar sustitutiva de

Libertad, en contra del ciudadano Marco Antonio Rodríguez, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; Así mismo la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, todo de conformidad con el Artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención como flagrante, conforme a la disposición del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se confirman las Medidas de Protección y Seguridad Impuestas por el Órgano Receptor, consistentes en: Primero: Abstenerse de acercarse a la victima, a su trabajo, residencia o lugar donde estudie. Segundo: Abstenerse de perseguir, intimidar, o acosar a la victima, por si mismo o por intermedio de terceras personas. Tercero: Prohibido amenazar por si, por intermedio de terceras personas, a la victima o algún integrante de su familia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Marco Antonio Rodríguez, quien es venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 25-04-1963, titular de la cédula de identidad N° 13.394.326, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo Perfecto Eleuterio Yánez y María Rodríguez, residenciado en: Yaguaraparo, Calle el Samán, casa sin número, cerca de un comedor de ancianos, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Elena Marcano Subero; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; Así mismo la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, todo de conformidad con el Artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención como flagrante, conforme a la disposición del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se confirman las Medidas de Protección y Seguridad Impuestas por el Órgano Receptor, consistentes en: Primero: Abstenerse de acercarse a la victima, a su trabajo, residencia o lugar donde estudie. Segundo: Abstenerse de perseguir, intimidar, o acosar a la victima, por si mismo o por intermedio de terceras personas. Tercero: Prohibido amenazar por si, por intermedio de terceras personas, a la victima o algún integrante de su familia. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, remitiendo boleta de libertad a favor del imputado, junto con oficio informándole de la presente decisión y del régimen de presentaciones que debe cumplir el mismo, debiendo informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de las presentaciones. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria

Abg. María Vásquez