REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004007
ASUNTO: RP11-P-2008-004007


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Realizada la Audiencia el día ocho (08) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-004007, seguido a los imputados JULIO CÈSAR SARACUAL ESPINOZA y JHONATAN JOSÉ ESPINOZA LUGO, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal. Encontrándose presente La Fiscal Séptima (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Seguidamente se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 10 de Noviembre de 2008, en contra de los ciudadanos Julio Cesar Saracual Espinoza y Jhonatan José Espinoza Lugo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David José Guzmán Andarcia, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Octubre de 2008, cuando los hoy acusados trataron de despojar de sus pertenencias al taxista David José Guzmán; en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando así mismo se admita la presente acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el primero dijo llamarse JULIO CÈSAR SARACUAL ESPINOZA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-02-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.539,878, de profesión u oficio Militar, hijo de Yamilet Angélica Espinoza Lugo y Julio Ramón Saracual, residenciado en Pozo Colorado, Calle Principal, Casa N° 76, cerca de la Escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Y el Segundo se identifico como: JHONATAN JOSÉ ESPINOZA LUGO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-08-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.312.088, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Juana carmen Lugo Alfonso y Ángel Custodio Espinoza, residenciado en la Vereda 9 de Charallave, la Rinconada, Casa S/N, cerca de la Quebrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien alego: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mis defendidos, ello por ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, y que además comprometan la responsabilidad de mis defendido; solicitud esta que presento de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado que se declare sin lugar la pretensión de la defensa, solicito revise la medida privativa de Libertad decretada en contra de los imputados, en consecuencia otorgue medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en libertad condicional bajo fianza de posible cumplimiento, solicitud esta que presento de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, en cuanto favorezcan a mis representados, ello, en base al principio de Comunidad de las pruebas.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por considerar que las misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de David José Guzmán Andarcia, como para enjuiciar a los Ciudadanos Julio Cesar Saracual Espinoza Y Jhonatan José Espinoza Lugo, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el Imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Así mismo se admiten la totalidad de las Pruebas testimoniales ofrecidas por ambas partes y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem. Seguidamente, admitida como ha sido la presente acusación, este Tribunal le cedió la palabra a los Imputados a fin de que hagan valer el derecho que tiene de acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso y de la admisión de hecho, de los cual se deja constancia que han sido explicados por este Tribunal, y a tal efecto se le cedió la palabra al imputado Julio Cesar Saracual Espinoza, quien manifestó: No voy a hacer uso de ninguna de las fórmulas explicadas ya que soy inocente del delito que se me imputa. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado Jhonatan José Espinoza Lugo, quien manifestó: No voy a hacer uso de ninguna de las fórmulas que me explicaron en este acto, por cuanto soy inocente del delito que se me imputa y será demostrado en Juicio. Así mismo se Niega la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, de decretar el sobreseimiento de la presente causa hecha por el Defensor Privado, y que se le otorgue una medida menos gravosa que la que pesa sobre sus representados; así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos y analizada la presente Audiencia y escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, ahora bien este Tribunal para decidir pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Visto que los imputado manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura al Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida a los ciudadano JULIO CÈSAR SARACUAL ESPINOZA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-02-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.539,878, de profesión u oficio Militar, hijo de Yamilet Angélica Espinoza Lugo y Julio Ramón Saracual, residenciado en Pozo Colorado, Calle Principal, Casa N° 76, cerca de la Escuela, Carúpano Estado Sucre, y JHONATAN JOSÉ ESPINOZA LUGO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-08-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.312.088, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Juana carmen Lugo Alfonso y Ángel Custodio Espinoza, residenciado en la Vereda 9 de Charallave, la Rinconada, Casa S/N, cerca de la Quebrada, Carúpano Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio deL Ciudadano David José Guzmán Andarcia, apertura esta que se fundamenta en los elementos de convicción que consta en el escrito acusatorio, se insta a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (05) días, ante el Tribunal de Juicio Correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, este Juzgado LA NIEGA en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se insta al Secretario, para que remita las actuaciones respectivas, al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso legal establecido. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. María Vásquez