REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003574
ASUNTO: RP11-S-2004-003574
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Realizada la Audiencia el día cinco (05) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, y la secretaria Judicial Abg. María Vásquez, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación en el presente asunto, seguido al imputado Wilfredo José González, identificado plenamente en autos, asistido en este acto por el Defensor Público Abg. Edgar Brito. Encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fragas. Acto seguido se le impuso al imputado de autos sobre la orden de captura librada en contra de su persona. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fragas, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto a el imputado Wilfredo José González, Por cuanto en fecha 04-12-2008, el CICPC Sub- Delegación Carúpano, me notifico de la detención del referido ciudadano, materializándose la orden de aprehensión decretada por el Tribunal 5° de Control de este Circuito, en fecha 29-04-2004, es por lo que solicito se oiga al imputado de conformidad con el artículo 130 del COPP y declare en relación a los hechos imputados, los cuales haré una síntesis de los mismos en este acto. Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Wilfredo José González, venezolano, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad N° 6.953.671, nacido el 22-04-1965, natural de Carúpano, hijo de Elba Josefina González y de Tomás Vallejo, y Residenciado en la Calle 3, Numero 15, Playa Grande, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo esa pistola la entregue el día siguiente de los hechos, mi tía Catalina González de León, vive al frente del Simón Rodríguez, color de la casa blanca y hay un negocio donde venden hamburguesa, ella la llevó a la P. T. J.. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta: Como obtuvo la pistola? Yo estaba limpiando entonces levanté el bolso y la agarre, me tome unos tragos de anís, y rascado me la llevé a la casa y al día siguiente la entregué a mi tía para que la entregara a la P. T. J.. ¿ Usted hizo uso del arma de fuego? Hice unos tiros al aire rascado. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, expuso: Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas a discreción del Tribunal; Conforme al artículo 256 ordinal 3° del COPP., a los fines de continuar con la investigación por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Edgar Brito, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal y solicito decrete libertad sin restricciones de mi defendido, ello en fundamento a que consta al folio 21 del asunto, oficio N° 3565 de fecha 13-05-2003, siendo que el folio 22, consta oficio 9468 de fecha 04-04-2008, como puede evidenciarse de la comparación de estas actuaciones y puede concluirse que transcurrió mas de cinco (05) años y seis (06) meses. Por lo tanto siendo que la pena aplicable en el presente caso por el delito imputado, merece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, que conforme al artículo 37 d el Código Penal, resulta que la pena aplicable es de tres (03) años de prisión, mas si se toma en cuenta la atenuante especifica en el artículo 480 del Código Penal, sobre la recuperación establecida en el primer aparte de la norma in comento, que establece una rebaja de una sexta parte a una tercera parte, resulta evidente que por mandato expreso del artículo 108 numeral 4° ejusdem, la prescripción de la acción penal por haber transcurrido el lapso suficiente conforme la norma in comento lapso este que es de mas de 5 años y seis meses, por lo tanto lo correcto y ajustado a derecho, no es la aplicación de medida sustitutiva puesto que el numeral 8° del artículo 48 del COPP, prevé como causa de extinción penal la prescripción de la causa, en este caso, no solo resulta la prescripción ordinaria por el lapso transcurrido de mas de cinco (05) años sin actividad en el proceso penal, sino que resulta acreditada la prescripción especial establecida en el artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual solicito en fundamento a la evidente prescripción de la acción lo que trae como consecuencia la extinción de la acción penal, y el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3° del COPP; por lo que ratifico la solicitud de la libertad sin restricciones de mi defendido.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Wilfredo José González, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Nelson José Alfonso Gómez, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo declarado por el imputado, y lo alegado y solicitado por el Defensor Público; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión y análisis de la causa se observa que ciertamente estamos en presencia del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, pero no es menos cierto que de la comparación de estas actuaciones, puede concluirse que han transcurrido mas de cinco (05) años y seis (06) meses. Por lo tanto siendo que la pena aplicable en el presente caso por el delito imputado, merece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y que conforme al artículo 37 del Código Penal, resulta que la pena aplicable es de tres (03) años, mas si se toma en cuenta la atenuante especifica en el artículo 480 del Código Penal, sobre la recuperación establecida en el primer aparte de dicha norma, que establece una rebaja de una sexta parte a una tercera parte, resulta evidente que por mandato expreso del artículo 108 numeral 4° ejusdem, estamos en presencia de la prescripción de la acción penal por haber transcurrido el lapso suficiente conforme la norma in comento, lapso este que es de mas de cinco (05) años y seis (06) meses, por lo tanto lo correcto y ajustado a derecho, no es la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público, puesto que el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal, la prescripción de la causa, en este caso, no solo resulta la prescripción ordinaria por el lapso transcurrido de mas de cinco (05) años sin actividad en el proceso penal, sino que resulta acreditada la prescripción especial establecida en el artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual es ajustado a derecho la solicitud de la Defensa Pública, en fundamento a la evidente prescripción de la acción lo que trae como consecuencia la extinción de la acción penal, y el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta el correspondiente Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado y la Libertad sin Restricciones del mismo; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: El Sobreseimiento y la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano Wilfredo José González, venezolano, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 6.953.671, nacido el 22-04-1965, Natural de Carúpano, hijo de Elba Josefina González y de Tomás Vallejo, y Residenciado en la Calle 3, Numero 15, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien había sido imputado por el delito de Hurto Simple previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Nelson José Alfonso Gómez, en consecuencia se decreta la Extinción de la Acción Penal, por prescripción, y el sobreseimiento de la causa todo conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez. Déjese sin efecto la boleta de captura del referido imputado, mediante Oficio al CICPC. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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