REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002848
ASUNTO: RP11-P-2008-002848
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día tres (03) de Diciembre del presente año, se constituyó en el Despacho del Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan y la Secretaria Judicial Abg. María Vásquez, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguida al Leandro Jesús Rodríguez Pacheco, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asistido en este acto por el Defensor Público Abg. Edgar Brito. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico mi escrito de acusación y acuso formalmente al ciudadano Leandro Jesús Rodríguez Pacheco, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Leandro Jesús Rodríguez Pacheco, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, fundamento mi solicitud, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22 de Agosto del presente año, cuando siendo las tres (03) horas y veinte (20) minutos de la tarde, cuando el TTE (GNB) Hernández Vivas Lincoln, Oficial adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 CR-7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, manifiesta: Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GNB) Darry Francisco Fortoul Ochoa, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78, con sede en Carúpano del Estado Sucre, me constituí en comisión en compañía del C/1 (GNB) Zalasar Wilfredo y G/NAL (GNB) León González Juan, en vehículo militar adscrito a esta unidad, con la finalidad de realizar un recorrido por el sector San Martín de la ciudad de Carúpano, Edo. Sucre, ya que en el comando se presentaron dos ciudadanos identificados como Luís Eduardo Lozada y Cesar Enrique Tineo Suárez, quienes son familiares de un Guardia Nacional que había sido objeto de un atraco el día 21 de Agosto de 2008 por dos sujetos que le propinaron un disparo para robarle el vehículo en cual prestaba servicio de taxi, ya presuntamente habían visto por el referido sector a uno de los presuntos sujetos que atracaron a su familiar, nos dirigimos al sector San Martín para tratar de identificar al sujeto en cuestión y fue cuando los ciudadanos que nos acompañaban identificaron desde dentro del vehículo al sujeto que había señalado su hermano al trasladarse hacia su residencias, ya que el mismo se desplazaba caminando en el sector San Martín, diagonal a la calle Los Espejos, procediendo a tratar de alcanzarlo y este al ver la comisión trato de huir logrando darle la voz de alto y detenerlo, se les pidió a los ciudadanos que se bajaran de la unidad para que identificaran y fueran testigos del procedimiento que se le realizaría al ciudadano que ellos habían señalado que estuvo presuntamente involucrado en el atraco a su familiar objetando que si, fue cuando se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal pudiendo constatar que llevaba algo dentro del bolsillo derecho del pantalón, pidiéndole que sacara lo que tenia dentro del bolsillo y al sacarlo se constato que llevaba una bolsa de papel y dentro de la bolsa la cantidad de ocho (08) envoltorios de papal aluminio los cuales llevaban dentro de los mismos restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, inmediatamente se tomaron las medidas de seguridad para transportar al sujeto que al identificarlo se constato que llevaba su identificación personal en la cual lleva por nombre Leandro Jesús Rodríguez Pacheco, trasladándolo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78, junto con la evidencia y los testigos, de igual manera se procedió a realizarle el pesaje a la presunta droga en el peso marca KF-30KA, la cual arrojo un peso aproximado de 40 gramos; y luego según con el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR7-DQ/522-2008, de fecha 25-09-2008, se determino que la sustancia analizada corresponde a la droga denominada Marihuana, con un peso neto de veinticinco gramos (25 grs). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Leandro Jesús Rodríguez Pacheco, venezolano, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.305, nacido en fecha 01-01-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudio y trabajo, hijo de Luciano Del Valle Rodríguez y María Belén Pacheco, y domiciliado en Valle Nuevo de San Martín, casa S/N, cerca de la Bodega de la Señora Luisa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Edgar Brito, quien alego: Me opongo a la pretensión Fiscal y solicito se desestime la acusación y en consecuencia se sobresea la causa ello por ausencia de suficientes elementos de convicción para considerar demostrada la culpabilidad de mi defendido, puesto que mi representado fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional ilegítimamente cuando practicaban un procedimiento no informado en su oportunidad legal al Órgano Fiscal y donde se practicó requisa o inspección ocular al imputado siendo testigo, personas vinculadas a los funcionarios, puesto que estos eran, o son familiares y amigos de los funcionarios, como puede observarse la acción se fundamenta en un procedimiento ilegitimo, donde al imputado, se le viola el derecho al debido proceso, además no existen fundados elementos de convicción para considerar que lo afirmado por los funcionarios policiales, sobre la tenencia de las sustancias sea cierta. Razón de ello solicito conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 318 del COPP se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de ley. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la Defensa ratifico escrito de medios probatorios para que sean leídos y oídos en su oportunidad legal las testimoniales, y el acta de reconocimiento de pesaje de la sustancia y el memorandum donde consta que mi defendido no tiene antecentes penales, y pertinencia plenamente demostrado en el escrito probatorio, por último, conforme a lo esratablecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 del COPP solicito se revise la medida privativa de libertad y en su lugar se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas y los alegatos del Defensor Público; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Leandro Jesús Rodríguez Pacheco por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de las Pruebas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; todo en virtud de lo que consta en cada una de las actas procesales, y de lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la forma como fue detenido el acusado; así mismo se declara Improcedente la solicitud del Defensor Público en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y que se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunto al acusado si es su voluntad acogerse a este; y el mismo manifestó a viva voz: Deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos y que se me imponga la pena. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Admitido los hechos por mi defendido, solicito se le imponga la pena correspondiente, para ello tómese en cuenta la ausencia de antecenetes penales, para que se establezca en su limite mínimo y a ello hágase la rebaja del artículo 376 del COPP en su limite máximo, y como quiera que las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización no se encuentran vigentes, puesto que mi defendido puede optar a la suspensión condicional de la pena, solicito que se sustituya la medida privativa de libertad en una medida menos gravosa, ello de conformidad con lo etsblecido en el artículo 264 y 256 numeral 3° del COPP.
DE LA PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Leandro Jesús Rodríguez Pacheco, ya identificado; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Leandro Jesús Rodríguez Pacheco, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, establece una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37, en concordancia con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota el Defensor Público, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite inferior establecido, es decir la pena anteriormente señalada la cual es de (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio , pues, que la pena definitiva a cumplir es de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, toda vez que del terminó de cuatro años se rebajo un tercio, lo que da el calculo matemático en la pena antes citada, es decir dos ( 02) años, y ocho (08) meses. Ahora bien por cuanto y como quiera que las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización no se encuentran vigentes, puesto que el acusado de autos puede optar a la suspensión condicional de la pena, este Tribunal pasa a revisar la medida y en consecuencia se sustituye la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, como los es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito judicial penal, hasta que el Tribunal de Ejecución lo imponga y ejecute la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Leandro Jesús Rodríguez Pacheco, venezolano, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.305, nacido en fecha 01-01-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudio y trabajo, hijo de Luciano Del Valle Rodríguez y María Belén Pacheco, y domiciliado en Valle Nuevo de San Martín, casa S/N, cerca de la Bodega de la Señora Luisa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de (02) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien por cuanto y como quiera que las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización no se encuentran vigentes, puesto que el acusado de autos puede optar a la suspensión condicional de la pena, este Tribunal pasa a revisar la medida y en consecuencia se sustituye la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, como los es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° ejusdem, a lo que deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución lo imponga y ejecute la pena. Librese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Vásquez
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