REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004431
ASUNTO: RP11-P-2008-004431
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintiuno (21) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado José Luís Díaz Rodríguez, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Amagil Colon. Acto Seguido, se inicio la misma, y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en esta sala al ciudadano José Luís Díaz Rodríguez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo con fundamento en el Acta de Investigación, de fecha 19-12-2008, suscrita por el funcionario Sargento Mayor (IAPES) Nerys Marval, adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y la detención del imputado; y demás Actas que integran el presente asunto; por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, considera oportuno solicitarle sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Ciudadano José Luís Díaz Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito sea calificada la aprehensión en flagrancia y se decrete el Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias por realizarse a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser y llamarse: José Luís Díaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en Carúpano, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12-08-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.390.426, soltero, hijo de José Luís Díaz y Raquel Rodríguez, domiciliado en el Sector Hueco Oscuro, casa S/N, hacia el cerro cerca de la Capilla de Versalles, en Versalles de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Que eso era de mi consumo , y yo caleteo frente al comercial Indriago, no con la gente del comercial, sino con las gentes que traen las gandolas afuera, me consiguieron la marihuana, no consumo otra sustancia , no bebo, si fumo cigarrillo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien alego: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito decrete libertad sin restricciones de mi defendido, toda vez que de las presentes actuaciones se evidencia que al momento de la revisión corporal a mi defendido no habían testigos presénciales, por lo cual con el simple dicho de los funcionarios, no se puede determinar la responsabilidad del mismo en el hecho imputado; y solicito que le haga un examen toxicológico al mismo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado José Luís Díaz Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz, la cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado, lo manifestado por el imputado, y lo manifestado por la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, la cual solicita Libertad sin Restricciones de su defendido, es por lo que para decidir este Juzgador observa: Al folio dos (02), cursa Acta de Investigación, de fecha 19-12-2008, suscrita por el funcionario Sargento Mayor (IAPES) Nerys Marval, adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y la detención del imputado; Al folio siete (07), cursa Oficio N° 927-08, de fecha 19- 12-2008, dirigido a la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, suscrito por el Sub/Com (IAPES) José Corrales, Comandante de la Región Policial Nº III, Destacamento Policial Nº 31; Al folio ocho (08) cursa Acta de Investigación Penal de fecha 20-12-2008, suscrita por el Funcionario Actuante Agente Carlos Serrano, adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C, Carúpano; Al folio nueve (09) cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° S/N, de 20-12-2008; Al folio diez (10) cursa Memoradum N° 9700-226-1711, de fecha 20-12-2008, donde el imputado No Presenta Registros Policiales; Al folio once (11) cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente Piero Vera, de fecha 20-112-08, adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C, Carúpano; Al folio doce (12) cursa Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Piero Vera, de fecha 20-12-08, adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C, Carúpano. Así como todas las actas que conforman el presente asunto; por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de un delito donde la victima es la Colectividad, y que el Estado Venezolano es el encargado de proteger a la colectividad, de este tipo de delitos, los cuales causan daño a la Sociedad en general; este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano José Luís Díaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 12-08-1988, titular de la cédula de identidad N° 19.390.426, soltero, hijo de José Luís Díaz y Raquel Rodríguez, domiciliado en el Sector Hueco Oscuro, casa S/N, Versalles, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estimar que es autor del hecho que se investiga, y no apreciándose peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; todo de conformidad en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá el referido imputado presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Segundo: Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se Insta a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas a seguir con las investigaciones y la practica del examen toxicológico al imputado en autos. Cuarto: En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricción hecha por la Defensora Pública. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del ciudadano José Luís Díaz Rodríguez, ampliamente identificado en autos, y mediante oficio remítase al Comandante de la Policía de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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