REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004334
ASUNTO: RP11-P-2008-004334



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día dos (02) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar acabo la Audiencia de Presentación del imputado Placido José Bravo Estaba, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Amagil Colón. Se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Placido José Bravo Estaba, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de (Omisis). En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa, fundamentadas en el Acta Policial de fecha 01-12-2008, suscrita por el Vgte. (TT) 8452 Luís J. Beleño G., adscrito a la U.E.V.T.T.T N° 24 Sucre, Sector o Puesto de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien dejo constancia: Que siendo las 5:30 P.M., se encontraba de servicio y fue informado vía radio por la Policía de Río Caribe de un accidente de tránsito ocurrido en la Calle Principal de Kuwaii Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, los cuales le informaron que el conductor se había presentado al Comando Policial de esa zona, luego procedió a trasladarse hasta el Hospital de Yaguaraparo para buscar los datos del lesionado, en la unidad remolque del estacionamiento de Carúpano, una vez en lugar se entrevisto con el funcionario de guardia y con el Médico de guardia, quienes le informaron que el conductor se había presentado en el Comando de la Policía de la zona y que el menor lesionado después de ingreso al centro hospitalario había fallecido, luego de realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso, se traslado hasta el Comando Policial, donde se encontraba el conductor quien quedo identificado como Placido José Bravo Estaba. Solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Acto seguido se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Placido José Bravo Estaba, quien es venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-01-1975, hijo de Placido Bravo y Luisa Estaba, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.885, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la Calle Santa Rosa, casa S/N°, cerca de la CANTV, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo me dirigía hacia Choro-Choro, Municipio Cajigal, a eso de las 4:30 PM, del 01-12-2008, en un sector conocido como Kuwaii, tuve que detenerme en vista de que una camioneta traía remolcada otro vehículo y delante de mi, en mi derecha iba otro vehículo de color beige. Luego de observar que pasara el carro remolcado observe que el carro delante de mi avanzo y por supuesto yo también avance, y en un recorrido como de 5 metros, venia un vehículo de frente por el lado izquierdo y me alerto que había atropellado un individuo. Cuando Salí del vehículo vi que era un niño que estaba herido; no sentí impacto con el vehículo y el individuo, sentí solamente como pasar una pilita de arena. Cuando vi que el niño tenía signos vitales aun, di la vuelta en mi camioneta y lo lleve hasta el Hospital de Yaguaraparo, la madre del niño iba con él; luego me presente ante el comando de Policía para ponerme a la orden. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública quien alego: Oída la declaración de mi representado, esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal de otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado Placido José Bravo Estaba, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Omissis, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa solicita sea acordada la solicitud Fiscal; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del niño Yoelvis Quintero; lo cual se evidencia del Informe del Accidente de Transito, y el Acta Policial, de fecha 01-12-2008, suscritos por el funcionario Luís Javier Beleño Guerrero, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, cursante a los folios 01,02, 03, 04,05,06, donde se deja constancia de todas las diligencias urgentes y necesarias realizadas del presente caso, y donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de como ocurrieron los hechos y la detención del imputado; al folio 07 cursa Versión del Conductor, quien es el imputado en el presente asunto penal; al folio 08 cursa el Croquis del Accidente de Tránsito, elaborado por el funcionario actuante Luís J. Beleño; a los folio 09 y 10, cursa Entrevista rendida por la ciudadana Juana Del Valle Rodríguez Díaz, quien fue testigo de como ocurrieron los hechos objeto de la presente causa; y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Placido José Bravo Estaba, quien es venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-01-1975, hijo de Placido Bravo y Luisa Estaba, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.885, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la Calle Santa Rosa, casa S/N°, cerca de la CANTV, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Yoelvis Quintero. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Librese oficio al Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, para informarle sobre lo decidido. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria


Abg. María Vásquez