REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004332
ASUNTO: RP11-P-2008-004332
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día dos (02) de Diciembre del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de realizar Audiencia de Presentación, en el asunto N° RP11-P-2008-004332, seguida a el ciudadano Oslindo Gregorio Rodríguez Mújica, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Amagil Colon. Seguidamente se inicio la misma y la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3°, articulo 251 ordinales 2°, 3° y 5° y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano Oslindo Gregorio Rodríguez Mújica, ampliamente identificado en auto, en virtud de una investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de Arelis María Yánez De Camejo; todo en virtud de lo que consta en las actas procesales, fundamentalmente en el Acta de Investigación Policial, de fecha 30-11-2008, suscrita por el Sargento Primero del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, adscrito al Destacamento Policial N° 31, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien dejo constancia: que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada M=168, en compañía de los funcionarios Cabo Primero (IAPES) Henry Martínez y el Distinguido (IAPES) José García, en unidades motorizadas por el centro de la ciudad, cuando recibieron llamado vía radio de la central de su comando, informándole para que se trasladan al sector de la Gallera de Carúpano Arriba de San Martín, ya que la comunidad tenía a una persona amarrada ya que había cometido varios robos a los vecinos, luego de haber recibido la llamada y con la seguridad del caso se trasladaron al lugar indicado, una vez en el referido lugar, se les acercaron dos ciudadanas quienes se identificaron como Arelis María Yánez de Camejo y María De Los Ángeles Camejo Yánez, vecinas del sector quienes les informaron que un ciudadano bajo amenaza se le introdujo en su residencia y sustrajo una cadena de plata, tres bermudas de niños, tres suéter de niños y la cantidad de cien bolívares fuertes, señalándole a un sujeto que ellos en compañía de la comunidad lo tenían amarrado de pies y manos, manifestándole que lo habían encontrado en un rancho, con un facsímile, de color negro, una navaja sin empuñadura y un suéter de niño de color naranja, siendo reconocido por las victimas como lo que el sujeto se había llevado de su casa, trasladándose al sitio donde se encontraba el sujeto, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, les advirtieron al ciudadano que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, procediendo a realizarle un inspección corporal, no encontrándole nada en su poder, procediendo a manifestarle que iba a quedar detenido, trasladándolo hasta el Hospital General de esta ciudad, ya que el se encontraba herido en varias partes del cuerpo, por parte de la comunidad enardecida, posteriormente después de recibir las curas necesarias fue trasladado hasta la sede de su comando donde quedo identificado como Oslindo Gregorio Rodríguez Mújica. Finalmente solicito que se decrete la Flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno en este acto copias simples y originales de la presente causa, a efectos videndi, a los fines que sean verificadas y certificadas las copias y me sean devueltas las originales, consigno en este acto copia del auto de inicio de investigación, a los fines que sea agregado a la Causa. Acto Seguido se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identificó como Oslindo Gregorio Rodríguez Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.893.884, 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-11-1975, Natural de Paujíl, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de Profesión u oficio Latonero, Residenciado en Villa Rosa, Casa S/N°, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, hijo de Carlos Jesús Rodríguez (F) y Goda Victoriana Mújica, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Esa gente fueron a mi casa, yo salí, me agarraron y me estropearon todito, yo no los conozco, yo los he visto poco, soy nuevo allí, vivo con una mujer de nombre Zaide Josefina, hace poco tiempo que vivo con ella, ellos decían que les diera una cadena, yo no sabían de que hablaban, ellos me amarraron y llamaron a la Policía. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien alego: Vista las actas policiales y oída la declaración de mi representado solicito que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por cuanto no se evidencia pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad Penal en el hecho que se investiga, aunado a que no hay peligro de de fuga ni obstaculización del proceso, tiene domicilio estable y carece de recursos económicos. De igual forma solicito al tribunal inste al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que inicie una averiguación en contra de los ciudadanos Arelis María Yánez de Camejo, Maria de los Ángeles Camejo Yánez, por la presunta comisión del delito de lesiones del tipo legal básico en perjuicio de mi representado, y la misma se siga conjuntamente con la presente investigación, así mismo en caso de que no acoja mi solicitud anterior, es por lo que solicito acuerde mantener a mi representado en la Comandancia de la Policía, por el estado físico en que se encuentra.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Este Juzgador vista la audiencia de presentación del imputado Oslindo Gregorio Rodríguez Mújica, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, en contra del imputado por la presunta comisión del delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de Arelis Maria Yánez De Camejo, igualmente oído los alegados esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se observa: PRIMERO: Que efectivamente estamos en presencia del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de Arelis Maria Yánez de Camejo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 30-11-08. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que señalan que el imputado, como autor del mismo, tal y como se evidencia de las actas procesales presentadas por la Representación Fiscal; tales como: Cursante al folio dos (02) Acta de Investigación Policial, de fecha 30-11-2008, suscrita por el Sargento Primero del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, adscrito al Destacamento Policial N° 31, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos investigados y la detención del imputado; Al folio siete (07) cursa Constancia Medica a nombre del imputado de fecha 30-11-2008; Cursa al folio ocho (08) Acta de Entrevista de fecha 30-11-2008, rendida por la victima Arelis María Yánez de Camejo; Cursa al folio diez (10) Acta de Entrevista de fecha 30-11-2008, rendida por la victima María De Los Ángeles Camejo Yánez; Al folio doce (12) cursa Acta de Investigación Penal de fecha 01-12-2008, suscrita por el Agente José Ramírez, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano; Al folio catorce (14) cursa Acta de Inspección Técnica N° 2066, de fecha 01-12-2008, suscrita por los Agentes Freddy Moreno y José Ramírez, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano; Al folio dieciséis (16) cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 377-2008, de fecha 01-12-2008; Al folio diecisiete (17) cursa Memorandum N° 9700-226-1642, de fecha 01-12-2008, donde el imputado No Presenta Registros Policiales; Al folio dieciocho (18) cursa Reconocimiento Legal N° 917, de fecha 01-12-2008; Al folio diecinueve (19) cursa Reconocimiento Medico Legal del imputado, de fecha 01-12-2008, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez. TERCERO: Existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por la pena que podría llegársele a imponer a el imputado en el presente caso, así mismo existe peligro de obstaculización, en virtud de que el mismo podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos, así como influir, para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comportan de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo que se Decreta la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado Oslindo Gregorio Rodríguez Mújica, ampliamente identificados en actas procesales. Todo lo cual configura los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y 5° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes dicho se Niega la solicitud de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Finalmente, y como quiera que la Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, este Tribunal Quinto de Control se califica la detención como Flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Oslindo Gregorio Rodríguez Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.893.884, 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-11-1975, natural de Paujíl, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de Profesión u oficio Latonero, Residenciado en Villa Rosa, Casa S/N°, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Carlos Jesús Rodríguez (F) y Goda Victoriana Mújica, por estar incurso en la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de Arelis Maria Yánez de Camejo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y 5° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, se Califica la detención como Flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de tal forma la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la Defensora Pública. Líbrese Boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, para su reclusión a la orden de este Juzgado, en virtud de lo solicitado por la Defensa y el estado físico que presenta el imputado. Se insta al Ministerio Público a los fine que inicie averiguación en contra de las ciudadanas Arelis María Yánez de Camejo, María de los Ángeles Camejo Yánez, por la presunta comisión del delito de lesiones del tipo legal básico en perjuicio del ciudadano imputado. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad lega a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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