REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004331
ASUNTO: RP11-P-2008-004331


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día dos (02) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar acabo la Audiencia de Presentación del imputado Cesar Euclides Ramos González, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Amagil Colón. Se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Cesar Euclides Ramos González, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Crismarys Josefina Carrasco Maneiro. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa; como consta en el Acta Policial, de fecha 30-11-2008, suscrita por el Sgto.2do. (TT) 4021 Carlos Reyes, adscrito al Puesto de Vigilancia con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien dejo constancia: Que siendo las 13:00 Hrs, se encontraba de servicio, y fue notificado por el Radio Operador de la ocurrencia de un accidente de transito del tipo Expelimento con Muerto, en la Carretera Nacional Macuro-Guiria, Sector Yaguara, trasladándose de inmediato al sitio, en la unidad de remolque placas 48V-RAC, conducida por el ciudadano José Hernández, una vez en el sitio pudo constatar la veracidad de los hechos, procediendo a tomar las medidas de seguridad, para evitar otro posible accidente y así elaborar el Grafico demostrativo de la posición final que encontró el cadáver, el vehículo no aparece graficado porque fue movido de su posición final por su propio conductor, en el sitio se encontraba una comisión del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valdez, al mando del S/1ro. (B) Jorge Belmontes, que le hizo entrega del ciudadano conductor, realizadas las diligencias necesarias, se traslado a su comando junto con el conductor quedando identificado como Cesar Euclides Ramos González. Solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Acto seguido se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Cesar Euclides Ramos González, quien es venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-02-1981, hijo de Euclides Ramos y Celia González, titular de la cédula de identidad Nº-14.612.338, de profesión T.S.U, en Agropecuaria, y domiciliado en la Comunidad de Guiria, reside en la Vereda 2, casa N° 17, Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo andaba con la chama Crismarys Maneiro, llegamos a la playa Upa, vía Macuro, entonces agarro un señor me dijo que le diera la cola y el se monto atrás. Cuando venia de regreso en una bajada, venia subiendo un carro Corolla, color vino tinto hacia mí, quitándome mi derecha, entonces trato de agarrar un muro por un hombrillo y la chama se sale del carro y ni cuenta me di, entonces cuando me pude detener y camine hacia ella ya estaba muerta. El señor que venia atrás dice que la muchacha se lanzo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública quien alego: Oída la declaración de mi representado, esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones, solicitud esta que realizo, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan, lo cual hace que no se configure el numeral 2° del artículo 250 del COPP, cuando de manera expresa señala varios, no uno de los elementos de convicción, pluralidad de los mismos para que pueda decretarse una medida de coerción como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO



Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado Cesar Euclides Ramos González, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Crismarys Josefina Carrasco Maneiro, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa solicita no sea acordada la solicitud Fiscal, y por ende se le conceda la libertad sin restricciones a su representado; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de Crismarys Josefina Carrasco Maneiro; lo cual se evidencia del Informe del Accidente de Transito, suscrito por el Carlos Reyes funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, cursante a los folios 03,04, 05, 06; Acta Policial, suscrita por el funcionario Carlos Reyes, adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, de fecha 30-11-2008, cursante a los folios 09, 10 y 11, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho; y al folio 12 cursa Acta de Entrevista, de fecha 01-12-2008, rendida por el testigo del hecho ciudadano Sixto José Cortez. En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricción realizada por la Defensa, en virtud de las consideraciones que llevaron a Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a el ciudadano Cesar Euclides Ramos González, quien es venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-02-1981, hijo de Euclides Ramos y Celia González, titular de la cédula de identidad Nº-14.612.338, de profesión T.S.U, en Agropecuaria, y domiciliado en la Comunidad de Guiria, reside en la Vereda 2, casa N° 17, Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Crismarys Josefina Carrasco Maneiro. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricción realizada por la Defensa, a favor de su defendido. Así mismo se decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Librese oficio al Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de Guiria, para informarle sobre lo decidido. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria



Abg. María Vásquez