REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004328
ASUNTO: RP11-P-2008-004328


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día dos (02) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias de Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Nelson José Rumion Cedeño, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón. Encontrándose presentes, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, la victima el niño plenamente identificado en actas, y su Representante Legal ciudadana Carmen Luisa Catalan. Seguidamente se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado el día de hoy en contra del ciudadano Nelson José Rumión Cedeño, de 28 años de edad, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera expongo de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, contenidas en el Acta Procedimiento de Investigación, de fecha 30-11-2008, insertos al folio 03 de la presente Causa, en virtud de esto solicito se le decrete Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Así mismo solicito se le cede la palabra a la victima. En este acto se le cedió la palabra a la victima, quien seguidamente expuso: Yo venia del Kiosco de mi padrino, y me encontré con el por la Carabobo, cuando pasaba por la carretera 1° de Mayo, yo me lo encontré, entonces el me dijo donde quedaba la parada de San José, y cuando venia de pasar una carretera de mi casa, el me dijo, que donde quedaba la señora Nataly, entonces cuando íbamos llegando a la señora Nataly, yo le dije donde quedaba, y de allí me iba a regresar para mi casa, entonces el me dijo que para donde iba, yo le dije que para mi casa , entonces me dijo que lo llevara hasta su casa, y yo le eche una mentirita, y le dije que mi padrino me iba a comprar una moto de cuatro ruedas y el me dijo que si lo llevaba a su casa me iba a dar cuatro millones, y que el tenia rial para darme mas, entonces yo le dije que no, que yo iba a seguir trabajando con mi padrino, el empezó a insistir que no me iba a hacer nada malo, entonces yo le dije que lo iba a llevar a hasta la señora Nataly y lo lleve, y me pare al frente de la casa de esa señora, nos sentamos en la acera, y el me dijo que el era del otro lado, yo le dije ay, y entonces el me dijo que ve y llama a la señora Nataly para que vea que yo no soy malo, yo la llame, y empezaron hablar entre ellos, entonces yo me convencí de llevarlo, y cuando íbamos por la carretera, el me dijo que si quería vivir en el rancho él y yo, entonces yo de dije que no, y seguimos y cuando íbamos llegando al rancho, me dijo que me esperara allí, y cuando el llego se quito la camisa y los zapatos, y se sentó en la cama, y me empezó a decir que yo le gustaba, de allí le pregunte donde esta la mujer que tenia los riales, para yo irme, el dijo cual mujer, yo le dije la colombiana, y de allí empezó y todo, empezó a manosearme y se sentó y agarro un cuchillo y me dijo siéntate y bájate los pantalones, le hice caso porque sino me iba a matar, me dijo que me quitara los interiores y que me acostara boca abajo, empezó y se bajo los pantalones, agarro y se saco sus partes intimas, y se echo saliva allí para que pasara suavecito, y después me agarro y se acostó en la cama, echo la cortina y hay empezó a hacer lo que tu sabes, yo le dije que no, que no, y el decía que un ratico, y empezó y me violo, me hizo orinar la cama y todo y yo le dije ya, ya, ya, me orine la cama y el dijo eso no importa, yo trataba de desapartarme y el me tapaba la boca, yo trataba con mano de quitármelo y no podía, le dije que me tenia que ir porque sino me iban a regañar el se echo para atrás y me decía es lo que tu digas o lo que yo diga, y en el obligo me hacia con el cuchillo y con un machete me amenazo de muerte y que me iba a picar en pedacitos, y que mi chiri chiri lo iba a meter en mis partes intimas y me daba golpes por la cabeza y me hizo un chichón, y me rompió por las alrededores de mis partes intimas, cuando termino, el me ato las piernas y brazos y se quedo dormido y como pude me desate y me fui y llegue a una casa allí cerca y les dije para ver si podían llamar a la policía y me dijeron que lo iban hacer, yo no confiaba y camine por la carretera y le dije a unos señores allí, para ver si me podían llevar para mi casa, no me llevaron y seguí caminando y llegue a la Bomba de San José, y allí un policía le conté lo que paso y el dijo que llamaría a la patrulla y llego la policía y le conté por donde era y lo sacaron de allí y lo metieron en la patrulla rumbo a San José. Acto seguido, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, dijo ser y llamarse Nelson José Rumión Cedeño, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-03-1980, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.984, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Invasión Doña Mery, hacia el cerro, casa S/N, ubicada en la Vía Nacional Carúpano –San José, frente al Club de Leones, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; hijo de Jesusita Cedeño y Olegario Rumión, quien manifestó: Yo no le dije que lo iba a matar, ni lo corte con un chuchillo, yo tengo un cuchillo nuevo y no ese cuchillo que llevaron a la policía, no tengo mas nada que decir. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien alego: Oída la declaración de mi defendido, así como la imputación fiscal y vistas las actas que rielan en el asunto, por lo tanto solicito una Medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia, a la vez, solicito, en virtud de que mi defendido presenta rasgos de violencia física, se le ordene Examen Medico Forense.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, Oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, la declaración de la victima y la dada por el propio imputado en forma espontánea, y la pretensión de la Defensa Pública; Primero: Se ha revisado minuciosamente todas las actas procesales que conforman la solicitud, así como la declaración del imputado, y siendo que efectivamente el delito de Violación, es un delito que se materializa cuando hay suficientes elementos de convicción, este Tribunal hace un previo estudio, de las Actas Procesales, y del Acta de Procedimiento, suscrita por el funcionario Sargento Mayor (IAPES) Bartolo Cedeño, adscrito al Destacamento N° 3.4, ubicado en la comunidad de San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, que deja constancia que: “…..el día 30-11-2008, aproximadamente a las 07:30 p.m., se encontraba al mando de la Unidad P-34-02, realizando labores de patrullajes a los Sectores pertenecientes a la Jurisdicción de este Municipio, cuando recibió una información radial indicándole el Cabo1° Simón García que se trasladara hasta la Estación de Servicio de San José, ubicada en el tramo vial Carúpano – San José, ya que al parecer el funcionario que presta servicio, en ese lugar tenía un procedimiento, se traslado al sitio indicado y una vez en el lugar se entrevisto con el funcionario Jhonny García, y le manifestó que allí se había presentado un niño de 12 años aproximadamente y le había notificado que había sido abusado sexualmente por un sujeto que lo había llevado al interior de un rancho ubicado en la invasión frente al Club de Leones, se entrevisto con el niño y le manifestó como se llamaba, notificándome que un sujeto de piel negra y cabello del mismo color había abusado del él y luego lo había atado de pie y manos, y como pudo se había soltado y había solicitado ayuda. De inmediato se trasladaron hasta el lugar de los hechos en compañía del niño afectado y nos llevo hasta un rancho improvisado de Zinc, ubicado en la parte alta de la invasión, frente a la vivienda constatamos que la puerta estaba semiabierta y al observar el interior de la misma pudimos visualizar que se encontraba un ciudadano con las características similares aportadas por el informante...una vez que era trasladado hasta la Unidad Policial, la víctima lo reconoció como el autor de haber cometido el hecho…” esta acta se encuentra inserta al folio 03; Segundo: Acta de Derechos del Imputado artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 04 ; Tercero: Constancia de los Derechos del Imputado, inserta al folio 05; Cuarto: Constancia del Estado Físico del Imputado, inserta al folio 06; Quinto: Acta de Entrevista de la Víctima, inserta al folio 07; Sexta: Resultados del examen corporal hecha a la víctima, realizado por el Medico Forense de Guardia del C.I.C.P.C, el cual se explica por sí sola, inserta a los folios 08 y 09; Séptima: Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Álvaro Bonilla, inserta al folio 12; Octava: Memoradum N° 9700-226-1643, donde aparecen reflejados los Registros Policiales del Imputado, cursante al folio 13; Novena: Declaración de la ciudadana Magllelin Del Carmen Ojeda Catalan, hermana de la víctima, inserta al folio 14; Décima: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 378-2008, inserta al folio 15; Décima Primera: Reconocimiento Legal N° 518 cursante al folio 16; Décima Segunda: Declaración rendida por el ciudadano Robert José Balan, inserta al folio 17; Décima Tercera: Examen Medico Forense practicado a la victima por el Dr. Roberto Rodríguez, cursante al folio 18; Décima Cuarta: Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente José Ramírez, inserta al folio 22; Décima Quinta: Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Ramírez, inserta al folio 23; Décima Sexta: En consecuencia, por todo estas circunstancias ya narradas, razón por la cual estima este Tribunal Quinto de Control, que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de realizada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al poco de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y efectivamente estamos en presencia del delito de Violación, donde aparece como imputado el ciudadano Nelson José Rumión Cedeño, en perjuicio de un niño, configurado en todo y cada uno lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho Punible que merece pena privativa de libertad, por estar en presencia del delito de violación, no se encuentra prescrita la acción en virtud de que los hechos resultaron recientemente, y existen elementos suficientes de convicción, es decir de todas y cada una de las declaración dadas en el asunto, y existe una presunción de las circunstancia de peligro de fuga y obstaculización del proceso, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso dado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Nelson José Rumión Cedeño, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-03-1980, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.984, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Invasión Doña Mery, hacia el cerro, casa S/N, ubicada en la Vía Nacional Carúpano –San José, frente al Club de Leones, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; hijo de Jesusita Cedeño y Olegario Rumión; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño ya identificado en autos, así mismo se niega la solicitud de la defensa de acordarle una medida menos gravosa al imputado. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, vista las condiciones físicas que presenta el imputado, por cuanto el mismo no seria recibido en las condiciones físicas en que se encuentra actualmente Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan


La Secretaria Judicial


Abg. María Vásquez