REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004429
ASUNTO: RP11-P-2008-004429
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día veinte (20) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar acabo la Audiencia de Presentación del imputado Epifanio José Caraballo, a quien la Representación Fiscal le imputa la presunta comisión de unos de los delitos Contra los Intereses Públicos y Privados, previsto y sancionado en el artículo 348 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González. Acto seguido se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano, Epifanio José Caraballo, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos Contra los Intereses Públicos y Privados, previsto y sancionado en el artículo 348 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18 de Diciembre de 2008, los cuales en este acto procedo a narrar, con fundamento a la Denuncia, interpuesta por el ciudadano Juan José Moreno, por ante el Destacamento Policial N° 43, de la región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y el Acta Policial, Suscrita por el funcionario Sgto/1ero. (IAPES) Yovanny Rivera, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y de la detención del imputado. Es por lo que considera esta Representación fiscal que en la presente causa el delito es atípico, la cual no requiere de una medida de coerción personal, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 Ordinales 1° y 2° del COPP; y no existen elementos suficientes que permitan vincular al imputado con la comisión del delito que se le atribuye por tal motivo realizo esta Solicitud de Libertad sin Restricciones, sin menos cabos de que a través de la investigación pueda surgir nuevos elementos y pueda ser traído el imputado a la investigación de esta causa. Solicito que este procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; así mismo solicito evaluación psiquiatra forense al imputado de autos. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, procedió el imputado a identificarse como: Epifanio José Caraballo, quien es venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 07-04-1962, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.874.773, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de Epifania Caraballo y Gregorio Prada, residenciado en la Horqueta de Mata Chivo, Vía Nacional Carúpano – Guiria, Casa S/N, cerca de la Bodega Charo, Municipio Cagigal del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Estoy detenido porque hicimos una tubería en la comunidad, que la Alcaldía de Cajigal me iba a pagar, y como no me quisieron pagar, yo la rompí, y la deje allá. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expuso: No me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, y solicito se decrete la Libertad sin Restricciones.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oído lo manifestado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, lo expresado por el presunto Imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, éste Tribunal observa: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, no existen hechos que configuren un tipo penal plenamente establecido, todo lo cual se evidencia de las actuaciones realizadas en la presente causa. Así mismo, estima quien decide, que no existen suficientes elementos de convicción que determina que el imputado Epifanio José Caraballo, es partícipe del delito antes mencionado en el presente asunto, en las cuales se evidencian de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, así como la forma y como fue aprehendido el imputado de autos, las cuales se evidencia de la Denuncia de fecha 18-12-2008, realizada por el ciudadano Juan José Moreno, en contra del imputado de autos, inserta al folio 02. Acta Policial de fecha 18-12-2008 suscrita por el Funcionario Sargento Primero Yovanny Rivera, en donde narra las circunstancias de modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado de autos, inserta al folio 03. Acta de investigación Penal de fecha 18-12-2008, suscrita por el Agente de Investigación I Ronald Maza, inserta al folio 08. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la Medida de Coerción Personal, la cual esta contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran llenos, en virtud de que no existe elemento de convicción alguno para decretar tal medida, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente en este caso es Acordar la Libertad Sin Restricciones solicitada por el Ministerio Público y la Defensora Público Penal, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, así mismo se acuerda la Evaluación Psiquiátrica al imputado de autos, solicitada por la Representación Fiscal; Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, al ciudadano Epifanio José Caraballo, quien es venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 07-04-1962, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.874.773, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de Epifania Caraballo y Gregorio Prada, residenciado en la Horqueta de Mata Chivo, Vía Nacional Carúpano – Guiria, Casa S/N, cerca de la Bodega Charo, Municipio Cagigal del Estado Sucre; por la imputación de unos de los delitos Contra los Intereses Públicos y Privados, previsto y sancionado en el artículo 348 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Médico Forense a fin de que realice Evaluación Psiquiátrica al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control,
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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