REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004427
ASUNTO: RP11-P-2008-004427
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veinte (20) de Diciembre del presente año, se constituyó en el Hospital General de Carúpano Santos Aníbal Dominicci, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Gregory José Campos Caraballo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González. Acto seguido se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento formalmente en este acto al imputado Gregory José Campos Caraballo, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Diciembre de 2008, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos que en este acto procedo a narrar, ello en fundamento del Acta Policial, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Apolinar Noriega, adscrito al Destacamento Policial N° 31, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Siendo las 10:05 horas de la noche, del día 18-12-2008, se encontraba efectuando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente por la Calle Independencia, en unidad motorizada M-168, cuando recibió llamado vía radio de la central de telecomunicaciones de su comando, que se trasladara a la Calle El Espejo de Primero de Mayo, ya que estaban efectuando disparos, una vez recibida la información y con la Seguridad que el caso ameritaba se traslado al sitio en compañía del Cabo Segundo (IAPES) Oswaldo Duran, en unidad motorizada M-66, una vez en el lugar observaron a un grupo de personas quienes tenían sometido a un ciudadano, procediendo advertirle que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, negándose el mismo, procediendo entonces a efectuarle una revisión en busca de algún objeto de interés criminalistico, que lo pudiera comprometer en un hecho punible, lográndole incautar entre su ropa intima un arma de fabricación rudimentaria, con una concha percutida, de color rojo, calibre 12, teniendo como testigos al ciudadano Edgar Alonzo Romero Urbaez y la ciudadana Nerys Milagros Urbaez Carmona, luego procedieron a indicarle a este ciudadano que iba a quedar detenido, trasladándolo hasta el Hospital General de esta ciudad, para prestarle los primeros auxilios, donde quedo identificado como: Gregory José Campos Caraballo. Ciudadano Juez de las actas que conforman la presente causa surgen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido, por lo que solicito se le decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus tres ordinales, y los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 251 ordinal 2°: Peligro de Fuga; Por cuanto que la pena a imponer excede de los tres años por lo que es improcedente la aplicación del artículo 253 del COPP, Ordinal 3: Ya que el hecho causa daños y terror a un colectivo que hay que proteger del uso indebido e ilegal de armas de fuego y ordinal 5: Por la conducta predelictual del imputado ya que presenta registros policiales, dos robos año 2002, uno por drogas año 2002, dos por Hurto año 2005 y 2008, así mismo presenta antecedentes penales según consta en el Sistema Juris que se lleva por ante el Circuito Judicial Penal. Artículo 252: Peligro de Obstaculización, Ordinal 1: El imputado puede destruir o modificar elementos de convicción. Ordinal 2: El imputado puede influir en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación del hecho. Solicito así mismo se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, en virtud de que aun faltan diligencias por practicar. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tomo la palabra y dijo ser o llamarse: Gregory José Campos Caraballo, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 31-01-1980, titular de la cédula de identidad N° 14.559.751, de 28 años de edad, de profesión u oficio “no tiene” hijo de Flor Caraballo y Cruz Campos, residenciado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 12, Piso 09, Apartamento 09-07, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: No quiero declarar. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González, quien alego: Me opongo a la solicitud fiscal, solicito al Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido de las contenidas en el artículo 256 del COPP, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que puedan acreditar su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, aunado a que se encuentra herido y se encuentra recluido en le Hospital General de esta Ciudad.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Gregory José Campos Caraballo por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se deja sin efecto la solicitud hecha por la defensa; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Gregory José Campos Caraballo, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las actas presentadas por el representante del Ministerio Público; como lo son: Cursante al folio cuatro (04), Acta Policial, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Apolinar Noriega, adscrito al Destacamento Policial N° 31, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Siendo las 10:05 horas de la noche, del día 18-12-2008, se encontraba efectuando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente por la Calle Independencia, en unidad motorizada M-168, cuando recibió llamado vía radio de la central de telecomunicaciones de su comando, que se trasladara a la Calle El Espejo de Primero de Mayo, ya que estaban efectuando disparos, una vez recibida la información y con la seguridad que el caso ameritaba se traslado al sitio en compañía del cabo segundo (IAPES) Oswaldo Duran, en unidad motorizada M-66, una vez en el lugar observaron a un grupo de personas quienes tenían sometido a un ciudadano, procediendo advertirle que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, negándose el mismo, procediendo entonces a efectuarle una revisión en busca de algún objeto de interés criminalistico, que lo pudiera comprometer en un hecho punible, lográndole incautar entre su ropa intima un arma de fabricación rudimentaria, con una concha percutida, de color rojo, calibre 12, teniendo como testigos al ciudadano Edgar Alonzo Romero Urbaez y la ciudadana Nerys Milagros Urbaez Carmona, luego procedieron a indicarle a este ciudadano que iba a quedar detenido, trasladándolo hasta el Hospital General de esta ciudad, para prestarle los primeros auxilios, donde quedo identificado como: Gregory José Campos Caraballo; Al folio ocho (08), cursa Acta de Entrevista, rendida por el testigo: ciudadano Edgar Alonzo Romero Urbaez, de fecha 18-12-2008; Al folio diez (10), cursa Acta de Entrevista, rendida por la testigo: ciudadana Nerys Milagros Urbaez Carmona, de fecha 18-12-2008; Al folio catorce (14), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 19-12-2008, suscrita por el funcionario Agente José Delgado Gómez, adscrito al C.I.C.P.C., Carúpano; Al folio dieciséis (16), cursa Memorandum N° 9700-226-1706, de fecha 19-12-2008, donde aparecen reflejados los Registros Policiales del imputado; Al folio dieciocho (18), cursa Reconocimiento Legal N° 529, de fecha 19-12-2008, suscrito por los funcionarios Luís Noriega y Freddy Moreno, adscritos al C.I.C.P.C., Carúpano; y demás actas que conforman el presente asunto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su límite máximo. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; Por otro lado el imputado ha mantenido una conducta predelictual que pudiera considerarse como bastante mala, en virtud de los Registros policiales que presenta; y en vista del daño y el terror que esta causando a la sociedad en general hoy en día, la proliferación del Porte Ilícito de Armas de Fuego por parte de los delincuentes, y los múltiples delitos que se cometen, con estas armas, en especial los homicidios; es por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículo 251 numerales 2°, 3°, y 5°; y 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutita de Libertad solicitada por la Defensora Pública. Se decreta la detención como flagrante y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Gregory José Campos Caraballo, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 31-01-1980, titular de la cédula de identidad N° 14.559.751, de 28 años de edad, de profesión u oficio “no tiene” hijo de Flor Caraballo y Cruz Campos, residenciado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 12, Piso 09, Apartamento 09-07, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3°, y 5°; y 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Declarándose así Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutita de Libertad solicitada por la Defensora Pública; Se decreta la detención como flagrante y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese oficio, junto con la boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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