REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004426
ASUNTO: RP11-P-2008-004426


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día diecinueve (19) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado Jesús Rafael Suniaga, asistido en este acto por la defensora Pública, Abg. Amagil Colón González. Acto seguido se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento formalmente en este acto al imputado Jesús Rafael Suniaga, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Diciembre de 2008, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emma Graciela Caraballo de Suniaga. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la forma como ocurrieron los hechos, las cuales se derivan de las actuaciones que integran la presente causa, con fundamento al Acta de Entrevista Sobre Denuncia, donde la Victima manifiesta como sucedieron los hechos. Motivo por el cual esta representación fiscal en virtud de que se configura los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto de la apreciación de las circunstancias en particular en el presente caso, el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa; solicito para el imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° ejusdem, con la prohibición expresa de amenazarla y ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica sobre la victima. De conformidad con lo establecido en los artículo 89 y 91 numeral 1° de la Ley Especial, solicito muy respetuosamente al Tribunal sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor, de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Finalmente, solicito se califique la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como Jesús Rafael Suniaga Martínez, quien es venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-11-1972, titular de la cédula de identidad N° 10.884.770, de profesión u oficio Supervisor de Ventas, de estado civil Casado, hijo de Anastasio Suniaga y Rosalía de Suniaga, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Calle Los Jardines, Casa N° 229, cerca del Deposito de La Regional, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Ella me hace la vida imposible con mis niños, porque yo no quise volver con ella porque me golpeaba. Ya tenemos cuatro meses separados, yo fui a la casa a llevarle un dinero y buscar a mis hijos, y se comenzó a poner agresiva y me causo este daño que tengo en la nariz. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González, quien expuso: No me opongo a la solicitud por parte del Ministerio Público, a que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, así mismo solicito se le acuerde Evaluación Medico Forense a mi representado por las lesiones que presenta.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Jesús Rafael Suniaga Martínez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emma Graciela Caraballo de Suniaga, y donde la Representación Fiscal solicito para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° de Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa no se opuso a la pretensión fiscal, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa Publica, observa este Tribunal y procede a realizar un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las exposiciones, y de las actas que conforman el presente asunto, como lo son: Al folio tres (03) cursa Acta de Investigación, de fecha 18-12-2008, suscrita por el funcionario Sub Inspector (IAPES) Héctor Pérez, adscrito al Destacamento N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la detención del imputado; Al folio cinco (05) cursa Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad de fecha 18-12-2008; Al folio seis (06), cursa Acta de Entrevista Sobre Denuncia, de fecha 18-12-2008, de la Victima Emma Graciela Caraballo, en la que manifiesta como sucedieron los hechos; Al folio catorce (14) cursa, Acta de Investigación Penal, de fecha 18-12-2008, suscrita por el funcionario Agente Robert Vásquez, adscrito al C.I.C.P.C., Carúpano; Al folio quince (15) cursa Memoradum N° 9700-226-1702, de fecha 18-12-2008, donde aparece que el imputado Presenta Un Registro Policial; Al folio diecisiete (17) cursa, Acta de Investigación Penal, de fecha 18-12-2008, suscrita por el funcionario Agente Jesús Morey, adscrito al C.I.C.P.C., Carúpano; Al folio dieciocho (18), cursa Acta de Inspección Técnica N° 2172, de fecha 18-12-2008, suscrita por el funcionario Luís Noriega y Jesús Morey, y demás actas surgidas como consecuencia de la imputación que se realiza por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emma Graciela Caraballo de Suniaga. En tal sentido observa éste Tribunal, que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, típico, sustentándose en dichas actas. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano Jesús Rafael Suniaga Martínez, de conformidad con el Artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en cuatro presentaciones cada treinta (30) días y una quinta a los quince días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, y la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. Se acuerda la detención como flagrante, conforme a la disposición del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se confirman las Medidas de Protección y Seguridad Impuestas por el Órgano Receptor, consistentes en: Primero: Abstenerse de acercarse a la victima, a su trabajo, residencia o lugar donde estudie. Segundo: Abstenerse de perseguir, intimidar, o acosar a la victima, por si mismo o por intermedio de terceras personas. Tercero: Prohibido amenazar por si, por intermedio de terceras personas, a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 91 numeral 1°, y 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial Se acuerda la Evaluación Medico Forense solicitada por la Defensa Pública. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: Jesús Rafael Suniaga Martínez, quien es venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-11-1972, titular de la cédula de identidad N° 10.884.770, de profesión u oficio Supervisor de Ventas, de estado civil Casado, hijo de Anastasio Suniaga y Resalía de Suniaga, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Calle Los Jardines, Casa N° 229, cerca del Deposito de La Regional, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emma Graciela Caraballo de Suniaga, de conformidad con el Artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en cuatro presentaciones cada treinta (30) días y una quinta a los quince días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, y la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. Se acuerda la detención como flagrante, conforme a la disposición del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se confirman las Medidas de Protección y Seguridad Impuestas por el Órgano Receptor, consistentes en: Primero: Abstenerse de acercarse a la victima, a su trabajo, residencia o lugar donde estudie. Segundo: Abstenerse de perseguir, intimidar, o acosar a la victima, por si mismo o por intermedio de terceras personas. Tercero: Prohibido amenazar por si, por intermedio de terceras personas, a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 91 numeral 1°, y 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Se acuerda la Evaluación Medico Forense solicitada por la Defensa Pública. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole de la presente decisión, y remitiendo boleta de libertad a favor del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. María Vásquez