REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004424
ASUNTO: RP11-P-2008-004424


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Realizada la Audiencia el día diecinueve (19) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados José Roberto Moya Carry, Alexis Calzadilla, Miyalis Madeira Martínez, Ilda Martínez Martínez, Regulo José Cordero, Lenín Enrique González Calzadilla, y José Inocente Rodríguez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González. Acto seguido se inicio la misma y la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos José Roberto Moya Carry, Alexis Calzadilla, Miyalis Madeira Martínez, Ilda Martínez Martínez, Regulo José Cordero, Lenín Enrique González Calzadilla, y José Inocente Rodríguez, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Agronet 2020 C.A. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la manera como fueron aprehendidos los imputados de autos, según se desprende de las actuaciones policiales y de investigación presentadas. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto contemplado en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; Así mismo solicito se acuerde la desocupación y paralización de las obras de construcción que se están realizando en dicho inmueble, hasta tanto se aclare la situación. Seguidamente se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JOSE ROBERTO MOYA CARRY, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.215.720, nacido en fecha 29-04-1972 , de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Carry y José Moya , residenciado en Río Salado, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Me llamo la señora Francisca Sánchez, y me dijo que había un procedimiento, en el sector, en forma de una de una alarma y me traslade a la P.T.J, para saber lo que estaba pasando y me dijeron que los acompañara, a ellos para ver lo que sucedía, cuando entre a la P.T.J., me dijeron dame tus datos, le di mis datos, tu no puedes acompañar porque estaba en short me trasladaron a mi casa la fiscal y dos funcionarios para buscar ropa, dejando mis dos niño solo, el cual le notifique a la fiscal que mi señora estaba viajando, nunca sabiendo que iba a llegar hasta esta es fecha que no se de mis hijos. El segundo de ellos procedió a identificarse como: REGULO JOSE CORDERO, venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha 01-09-1951, titular de la cedula de identidad N° 5.088.493, de profesión u oficio Albañil, de estado civil casado, hijo de Ángela Carrión y José Alfredo Cordero, residenciado en Caurantica, Río Salado, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes término: Yo estaba acostado con mi señora a las tres de la mañana me tocaron la puerta , me levante y dijeron que lo acompañara que eso era cosa de un rato, nos embarcaron en una lancha de Guiria hasta Carúpano. El tercero de ellos procedió a identificarse como: LENIN ENRIQUE GONZALEZ CALZADILLA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-11-1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.347.235, de profesión u oficio Servicio General en el Ambulatorio de Río Salado, de estado civil soltero, hijo de Leoncia Calzadilla y Emilio González, residenciado en el Sector Caurantica, Río Salado, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. El cuarto de ellos procedió a identificarse como: JOSE INOCENTE RODRIGUEZ, venezolano, de 57 años de edad, nacido en Guiria, en fecha 28-12-1951, titular de la cedula de identidad N° 5.183.957, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de Aquilina Rodríguez y Pedro Acosta, residenciado en Caurantica, Sector Río Salado, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estaba durmiendo y como a las tres (03) de la mañana me tocaran la puerta y me dijeron que era la P.T.J. Mira como me encuentro aquí, que tengo una bodega, mi televisor y mi nevera y me llevaron detenido y ellos me dijeron que no se me iba a perder nada. La quinta de ellos procedió a identificarse como: MIYALIS MADEIRA MARTINEZ, venezolana, de 42 años de edad, nacida en fecha 12-11-1966, titular de la cedula de identidad Nº 5.913.855, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de Santa Martínez y Jaime Natividad, residenciada en Río Salado, Calle Bolívar, casa Nº 57, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. La sexta de ellos procedió a identificarse como: ILDA MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, de 41 años de edad, nacida en fecha 23-01-1967, titular de la cedula de identidad N° 12.214.470, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de María Martínez y Domingo Carrillo, residenciada en Río Salado, Calle Sucre, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. El séptimo de ellos procedió a identificarse como: ALEXIS CALZADILLA, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 17-04-1959, titular de la cedula de identidad N° 5.898.010, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Ramona Calzadilla y Escolástico Rodríguez, residenciado en Calle Sor Tersita, Río Salado, casa Nº 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón González, quien alego: Oída las declaraciones de mis defendidos, la exposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público y revisadas las presentes actuaciones no me opongo a la solicitud fiscal en cuanto se le decrete una medida Cautelar a los ciudadanos JOSE INOCENTE RODRIGUEZ, REGULO JOSE CORDERO, LENIN ENRIQUE GONZALEZ CALZADILLA, por otro parte en cuanto a los ciudadanos JOSE ROBERTO MOYA CARRY, MIYALIS MADEIRA, ILDA MARTINEZ, y ALEXIS CALZADILLA, solicito toda vez que no fueron aprehendidos en flagrancia en el lugar de los hechos, por lo que considera esta defensa ya que no hay elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho que se le imputa, se les decrete la Libertad sin Restricciones.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, y donde la Defensa no se opone a que se les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JOSE INOCENTE RODRIGUEZ, REGULO JOSE CORDERO, LENIN ENRIQUE GONZALEZ CALZADILLA, de las consagradas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita a los ciudadanos JOSE ROBERTO MOYA CARRY, MIYALIS MADEIRA, ILDA MARTINEZ, y ALEXIS CALZADILLA, se les acuerde la Libertad Sin Restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: De la Denuncia interpuesta por la ciudadana Brenda María Mejias Manrique, de fecha 15-06-2008, cursante a los folios uno (01), dos (02), y tres (03), de los documentos de propiedad del terreno, y otras evidencias, cursantes a los folios del cuatro (04) al veintinueve (29); de las Actas de Investigación Penal, cursantes a los folios treinta y tres (33) y treinta y cinco (35), de fecha 15-07-2008, suscrita por el funcionario Agente Orangel Rivas, adscrito al C.I.C.P.C., Guiria; Acta de Inspección Técnica Nº 036, de fecha 15-07-2008, cursante al folio treinta y seis (36), suscrita por los funcionarios Agentes Piero Vera y Orangel Rivas, adscritos al C.I.C.P.C., Guiria; Acta de Entrevista del ciudadano Eulogio Nicolás Nieve, de fecha 17-07-2008, cursante al folio cuarenta y ocho (48); Acta de Entrevista de la ciudadana Magalys Luces, de fecha 18-07-2008, cursante al folio cincuenta y uno (51), y del Acta de Investigación Penal, de fecha 18-12-2008, cursante al folio cincuenta y siete (57), suscrita por el funcionario Inspector Howar Rengel, adscrito al C.I.C.P.C., Guiria, quien expone las circunstancias como sucedieron los hechos que se investigan y como fueron detenidos los imputados de autos. Todos estos elementos hacen presumir que los imputados son autores o participes del hecho punible. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente éste Tribunal en el presente caso la solicitud de la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSE INOCENTE RODRIGUEZ, REGULO JOSE CORDERO, LENIN ENRIQUE GONZALEZ CALZADILLA, debiendo presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; y en cuanto a los ciudadanos JOSE ROBERTO MOYA CARRY, MIYALIS MADEIRA, ILDA MARTINEZ, y ALEXIS CALZADILLA, se acuerda la Libertad Sin Restricciones, y vista su manifestación voluntaria de no continuar construyendo hasta que se aclare la situación sobre la titularidad del terreno que ocupan desde hace un (01) año, así mismo se le impone la no agresión verbal ni físico a la victima, ni por los imputados , ni por terceras personas . Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE INOCENTE RODRIGUEZ, venezolano, de 57 años de edad, nacido en Guiria, en fecha 28-12-1951, titular de la cedula de identidad N° 5.183.957 de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de Aquilina Rodríguez y Pedro Acosta, residenciado en Caurantica, Sector Río Salado, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, REGULO JOSE CORDERO, venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha 01-09-1951, titular de la cedula de identidad N° 5.088.493, de profesión u oficio Albañil, de estado civil casado, hijo de Ángela Carrión y José Alfredo Cordero, residenciado en Caurantica, Río Salado, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, LENIN ENRIQUE GONZALEZ CALZADILLA , venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-11-1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.347.235, de profesión u oficio Servicio General en el Ambulatorio de Río Salado, de estado civil soltero, hijo de Leoncia Calzadilla, y Emilio González, residenciado en el Sector Caurantica, Río Salado, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Agronet 2020 C.A; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo este Tribunal Decreta la Libertad sin Restricciones en cuanto a los ciudadanos y ciudadanas: JOSE ROBERTO MOYA CARRY, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.215.720, nacido en fecha 29-04-1972 , de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Carry y José Moya , residenciado en Río Salado, casa S/N, , Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; MIYALIS MADEIRA MARTINEZ, venezolana, de 42 años de edad, nacido en fecha 12-11-1966, titular de la cedula de identidad Nº 5.913.855, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de Santa Martínez y Jaime Natividad, residenciada en Río Salado, Calle Bolívar casa Nº 57, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ILDA MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, de 41 años de edad, nacido en fecha 23-01-1967, titular de la cedula de identidad N° 12.214.470, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de María Martínez y Domingo Carrillo, residenciada en Río Salado, Calle Sucre, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y ALEXIS CALZADILLA, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 17-04-1959, titular de la cedula de identidad N° 5.898.010, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Ramona Calzadilla y Escolastico Rodríguez, residenciado en Calle Sor Tersita, Río Salado, casa Nº 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Vista su manifestación voluntaria de no continuar construyendo hasta que se aclare la situación sobre la titularidad del terreno que ocupan desde hace un (01) año, así mismo se le impone la no agresión verbal ni física a la victima, ni por los imputados, ni por terceras personas. Líbrese Oficio, junto Boleta de Libertad de los imputados y remítase a la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, informándole de la presente decisión y del régimen de presentaciones que debe cumplir los imputados, debiendo informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de las presentaciones. Así mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria

Abg. María Vásquez