REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002644
ASUNTO: RP11-P-2008-002644
Visto el escrito presentado por la Abg. Siolis Crespo Díaz en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Larry Jesús Ramos Moreno mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 ejusdem; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La Defensa en su escrito invoca a favor de su defendido, lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras al debido proceso, así mismo el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos y el derecho que les asiste de revisión de la medida de coerción personal por el tiempo transcurrido desde la imposición de la misma, alegando igualmente que tal medida tiene un carácter excepcional el cual deviene de los principios de presunción de inocencia y de enjuiciamiento en libertad. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 18 de Agosto del año en curso, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Larry Jesús Ramos Moreno por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción contra el mismo como autor del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para el cual se establece una importante sanción corporal que oscila entre los doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, ante un delito de tal magnitud, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado lo que hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto ya está perfectamente establecida la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el imputado, ya que la causa del diferimiento de la Audiencia Preliminar si bien no puede imputarse al imputado en autos, tampoco puede ser imputada a la Representación Fiscal ni a este Tribunal, debido a que la misma estaba pautada para el día 25-11-2008 a las 3:30 horas de la tarde, pero ese día No Hubo Despacho por ordenes de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Circular N° 133-2008, de fecha 10-11-2008, todo debido a las Elecciones Regionales.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Larry Jesús Ramos Moreno, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la solicitud hecha por la Defensa, todo de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
El Juez Quinto de Control.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria.
Abg. María Vásquez.
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