REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001597
ASUNTO: RP11-P-2008-001597
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA y SENTENCIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)
Realizada la Audiencia el día primero (01) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-001597, seguido a los imputados Richard José Santana Núñez y Miguel Del Valle José Caraballo, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo; no estando presente la víctima, Zaida Agreda de Obando. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Richard José Santana Núñez, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Zaida Agreda de Obando, con lo cual ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal. De igual manera, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Richard José Santana Núñez, razón por la cual solicito que la misma sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Ahora bien, en lo que respecta al imputado Miguel Del Valle José Caraballo, solicito el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera esta Representación Fiscal que a pesar de la falta de certeza, no existió razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo así base para haber solicitado fundadamente el enjuiciamiento del mismo. Acto seguido, se le instruyo al primero de los imputados del delito que se le atribuye, y se le impuso a los dos imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Richard José Santana Núñez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.415.607, nacido en fecha 19-05-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de José Jesús Santana y Solángel Núñez, y domiciliado en el Cerro Las Melchoras, Casa S/N, entrada al Barrio Bolívar, frente a la Cecoparia, Avenida Principal de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Miguel Del Valle José Caraballo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.415.501, nacido en fecha 04-04-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguel Granado y Solángel Caraballo, y domiciliado en Guayacan de las Flores, Sector 2, Vereda el Monazo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido Richard José Santana Núñez, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello por la falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad del mismo. Y en cuanto a mi representado Miguel Del Valle José Caraballo, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y se adhiere a la misma.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Richard José Santana Núñez, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Zaida Agreda de Obando; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Richard José Santana Núñez. Por otro lado, y en lo que respecta al ciudadano Miguel Del Valle José Caraballo, ciertamente este Tribunal comparte el criterio del Representante del Ministerio Público, toda vez que, efectivamente, no existe base alguna para haber solicitado fundadamente el enjuiciamiento, razón por la cual se decreta a su favor el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado Richard José Santana Núñez, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a dicho procedimiento; y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública; quien expuso: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal, admitidos con han sido los hechos de manera voluntaria y sin ningún medio de coerción, por parte de mi representado Richard José Santana Núñez, que al momento de calcular la pena se realice la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, ello sobre la base de que no registra antecedentes penales; así mismo la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Richard José Santana Núñez, ya identificado; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Richard José Santana Núñez la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el último aparte del artículo 456 del Código Penal establece para el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, una pena comprendida entre dos (02) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, estima el Tribunal, tal y como lo señaló la Defensa, que el imputado en cuestión no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, razón por la cual de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, resulta procedente a rebajar la pena al límite mínimo establecida para la misma, quedando esta en dos (02) años de prisión, ello por considerar que opera a su favor tal circunstancia atenuante. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja que ordena dicho artículo, consistente en un tercio de la pena aplicable, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Richard José Santana Núñez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.415.607, nacido en fecha 19-05-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de José Jesús Santana y Solángel Núñez, y domiciliado en el Cerro Las Melchoras, Casa S/N, entrada al Barrio Bolívar, frente a la Cecoparia, Avenida Principal de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Zaida Agreda de Obando; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Miguel Del Valle José Caraballo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.415.501, nacido en fecha 04-04-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguel Granado y Solángel Caraballo, y domiciliado en Guayacan del Flores, Sector 2, Vereda el Monazo, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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