REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004261
ASUNTO: RP11-P-2007-004261


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Realizada la Audiencia el día veintiocho (28) de Noviembre del presente año; se constituyo en la Sala de Audiencias N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, y la Secretaria, Abg. María Vásquez, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Imposición y Preliminar en el presente asunto, seguido a el imputado Jonathan Alfonso Ospino Julio, identificado plenamente en autos, asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. Félix Manuel Brito González. Encontrándose presente la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido se le impuso al imputado de autos sobre la orden de captura librada en contra de su persona, y una vez impuesta se le pregunto a las partes si deseaban la celebración de la Audiencia Preliminar, a lo que responden que si desean la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: Actuando en este acto con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a ratificar la acusación presentada en fecha 17 de Enero del año 2008, en cuanto a la participación y responsabilidad penal del ciudadano Jonathan Alfonso Ospino Julio por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicito que la misma sea admitida por cuanto cumple con los requisitos de ley exigidos, así mismo solicito se admitan las pruebas promovidas por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico. Seguidamente se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Jonathan Alfonso Ospino Julio, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular del cédula de identidad Nº 20.807.797, Nacido en fecha 04-09-1988, de oficio Mantenimiento de Máquinas, hijo de Alicia Julio y Alfonso Ospino, domiciliado en la Urbanización Gran Sabana, Sector Core 8, Manzana 92, casa N° 28, Puerto Ordaz Estado Bolívar, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estaba de visita en Campo Claro y un primo mío le prestó unos zapatos, mi primo se llama Carlos Ramón, cuando yo voy pa esa casa llegó la policía y nada de lo que encontraron era mío, yo estaba de visita, ni la drogas, ni las armas eran mías, nunca había caído preso. Estaba de paso, mi primo ya se mudó de allá, tengo 20 días presos. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Félix Manuel Brito González, quien alego: Quiero notificarle al tribunal que el domicilio de mi defendido esta en la ciudad de Puerto Ordaz, exactamente la que suministró. Consigno constancia de trabajo, y de domicilio, demostrando que estaba de paso en Campo Claro, mi defendido no tiene nada que ver con lo incautado en el procedimiento. Consigno datos del asiento principal de su residencia. Esta Defensa solicita al Tribunal en lo que respecta a la responsabilidad jurídica de mi defendido, decrete el Sobreseimiento, ya que es evidente que el ciudadano José Ángel Gamboa, manifiesta que son de su propiedad y no de mi defendido. Y en caso de que no admita la solicitud de sobreseimiento solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. No esta demostrada la participación de mi defendido, ya que los otros imputados en la presente causa quedaron detenidos, y en la preliminar José Alexander admite los hechos y Bompart se le decreta un sobreseimiento.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Una vez concluido el desarrollo de la Audiencia, oída la acusación por parte de la Representación Fiscal, lo declarado por el imputado, y lo alegado por la Defensa, Este Tribunal Quinto de Control, para decidir pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones: No se Admite la Acusación Fiscal, por considerar que en la misma no están llenos los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su ordinal 3°, se exigen los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; y de la revisión del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Marzo de 2008, así mismo con lo alegara el Defensor Privado, efectivamente el ciudadano José Alexander Salazar Gamboa, en la misma Admitió los Hechos, y señalo que la droga y las armas eran de su propiedad, y le fue impuesta la correspondiente condena por los delitos que se le imputaban, y con respecto al ciudadano Pablo Roberto Bompart Bermúdez, se decreto a su favor el correspondiente Sobreseimiento por los delitos imputados; por ende no se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público; y quien aquí decide considera que el hecho objeto de este proceso no puede atribuírsele al imputado, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° en concordancia con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Jonathan Alfonso Ospino Julio, por cuanto no existen elementos que lo vinculen con la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Decreta: El Sobreseimiento a favor del ciudadano Jonathan Alfonso Ospino Julio, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular del cedula de identidad Nº 20.807.797, nacido en fecha 04-09-1988, de oficio Mantenimiento de Máquinas, hijo de Alicia Julio y Alfonso Ospino, domiciliado en la Urbanización Gran Sabana, Sector Core 8, Manzana 92, casa N° 28, Puerto Ordaz Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano; por considerar que no están llenos los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para fundamentar dicha imputación y que motiven el enjuiciamiento del hoy acusado, así mismo en virtud de que el hecho punible objeto de la presente causa no puede ser atribuido al ya mencionado imputado. Todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° en concordancia con el artículo 330 ordinal 3° ejusdem, por lo que se decreta la Libertad Plena del imputado. En consecuencia librese la correspondiente boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Librese oficio al C.I.C.P.C para dejar sin efecto orden de captura. Remítase oficio informándose sobre la presente decisión a la Jueza Abg. Yuleima Chapín del Tribunal Primero de Control de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Notifíquese a los abogados revocados, Miguel Malavé y Amauris Rivero, Remítase el presente Asunto Penal en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria

Abg. María Vásquez