REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004425
ASUNTO: RP11-P-2008-004425


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día diecinueve (19) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado: Edinzón José Luna Alfonzo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González. Acto seguido se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento formalmente en este acto al imputado Edinzón José Luna Alfonzo, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Diciembre de 2008, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la


ciudadana Mirna María Vargas Vargas. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la forma como ocurrieron los hechos, las cuales se derivan de las actuaciones que integran la presente causa, en virtud del Acta de Entrevista Sobre Denuncia, donde la Victima manifiesta como sucedieron los hechos. Motivo por el cual esta representación fiscal en virtud de que se configura los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto de la apreciación de las circunstancias en particular en el presente caso, el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa; solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° ejusdem, con la prohibición expresa de amenazarla y ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica sobre la victima. De conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 91 numeral 1° de la Ley Especial, solicito muy respetuosamente al Tribunal sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor, de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente, solicito se califique la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 ejusdem, se siga por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como: Edinzón José Luna Alfonzo, quien es venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-10-1986, titular de la cédula de identidad N° 18.414.869, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Enrique Luna y Aurelia Alfonzo, residenciado en la Calle N° 4, Casa n° 11, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: No quiero declarar. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón González, quien expuso: No me opongo a la pretensión fiscal.




PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Edinzón José Luna Alfonzo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirna María Vargas Vargas y donde la Representación Fiscal solicito para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° de Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa no se opuso a la pretensión fiscal, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Oída lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y por la Defensa Pública, observa este Tribunal y procede a realizar un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las exposiciones, y de las actas que conforman el presente asunto, como lo es la Denuncia de fecha 18-12-2008, rendida por la Victima Mirna María Vargas Vargas, inserta al folio dos (02) del asunto en la que manifiesta las circunstancias como y cuando sucedieron los hechos; Al folio tres (03) cursa Acta de Investigación Policial, de fecha 18-12-2008; Al folio ocho (08) cursa Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad de fecha 18-12-2008; Acta de Investigación Penal, inserta al folio doce (12), de fecha 18-12-2008, suscrita por el Agente Robert Vásquez, adscrito a la Sub Delegación C.I.C.P.C., Carúpano; Acta de Investigación Penal, inserta al folio trece (13), de fecha 18-12-2008, suscrita por el Agente Jesús Morey, adscrito a la Sub Delegación C.I.C.P.C., Carúpano; Acta de Inspección Técnica N° 2171, inserta al folio catorce (14), de fecha 18-12-2008, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Jesús Morey, adscritos a la Sub Delegación C.I.C.P.C., Carúpano; y demás actas surgidas como consecuencia de la imputación que se realiza por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirna Maria Vargas Vargas. En tal sentido observa este Tribunal, que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, típico, sustentándose en dichas actas. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano Edinzón José Luna Alfonzo, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince(15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial; y la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. Así mismo, se confirman las Medidas de Protección y Seguridad Impuestas por el Órgano Receptor, consistentes en: Primero: Abstenerse de acercarse a la victima, a su trabajo, residencia o lugar donde estudie. Segundo: Abstenerse de perseguir, intimidar, o acosar a la victima, por si mismo o por intermedio de terceras personas. Tercero: Prohibido amenazar por si, por intermedio de terceras personas, a la victima o algún integrante de su familia. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Edinzón José Luna Alfonzo, quien es venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-10-1986, titular de la cédula de identidad N° 18.414.869, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Enrique Luna y Aurelia Alfonzo, residenciado en la Calle N° 4, Casa n° 11, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirna María Vargas Vargas; consistente en presentaciones periódicas cada quince(15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal; Así mismo la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, todo de conformidad con el Artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención como flagrante, conforme a la disposición del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se confirman las Medidas de Protección y Seguridad Impuestas por el Órgano Receptor, consistentes en: Primero: Abstenerse de acercarse a la victima, a su trabajo, residencia o lugar donde estudie. Segundo: Abstenerse de perseguir, intimidar, o acosar a la victima, por si mismo o por intermedio de terceras personas. Tercero: Prohibido amenazar por si, por intermedio de terceras personas, a la victima o algún integrante de su familia. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole de la presente decisión, y remitiendo boleta de libertad a favor del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. María Vásquez