REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003120
ASUNTO: RP11-P-2008-003120


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día quince (15) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-003120, seguido al imputado Julio Ramón Olivier Reyes, asistido por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito Torrez. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; y la representante de la víctima, Dominga Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Julio Ramón Olivier Reyes, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Edelio Julián Marcano. En tal sentido, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno, así como todos y cada uno de los medios probatorios, y los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación en contra del ciudadano Julio Ramón Olivier Reyes, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito el enjuiciamiento del acusado, que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la representante de la víctima, Dominga Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.609.534; quien expuso: Se que él le dio un golpe a la puerta y yo me fui para el rancho y no vi más nada, yo no estuve allí. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Julio Ramón Olivier Reyes, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.877.864, nacido en fecha 15-04-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pablo Olivier y Ramona Reyes, y domiciliado en el Sector Mauraco de Cangrejal, Río Casanay, Casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Eso pasó un sábado como a las 8 de la noche , y al hijo mío le dolía la cabeza y el pasó por frente de mi casa y yo le mandé a bajar la voz y el dijo que yo no era su papá y que no le mandara a callar la boca y yo me quedé callado; el domingo me fui para el conuco por la mañana, vine como a las 6, me acosté y me reposé porque estaba cansado y como a las 7 de la noche estaba con el hijo mío junto a la cama, y llegó el hablando por allá peleando para que saliera para afuera porque me iba a matar y a mi hijo con un machete, llegó zumbándome la puerta abajo con el machete, se puso a picar la puerta con el machete y la señora le decía que se fuera y el dijo que no porque nos iba a matar, llegó y se fue a picar un tanque y ella se fue para el rancho y yo me quedé y el vino otra vez con el machete y un palo buscándome para que saliera y yo me quedé en la casa y el picando la puerta y la zumbó abajo, se metió para la sala con el machete y con el palo, yo tenía el machete bajo de la cama y el seguía desafiándome y yo mandé a mi hijo que se metiera bajo la cama y salí yo a la sala y el me lanzó un machetazo y lo esquivé y le lancé yo un machetazo por la espalda y el corrió para abajo, para la carretera, yo me quité la camisa y me fui a presentar. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, quien alego: Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito presentado en fecha 20/10/08 ante este Tribunal, contentivo de las excepciones de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, toda vez que el accionante omitió practicar la diligencia propuesta por la defensa en la audiencia de presentación de imputado consistente en la inspección ocular del sitio del suceso, es decir, de la casa de mi defendido, diligencia esta que fue ordenada por el Tribunales fecha 02/09/08 durante la audiencia de presentación. Debo observar respetuosamente al tribunal que la acción incoada en contar de mi defendido establece un hito sin precedente en los procesos penales de este país puesto que es la única acusación presentada donde se omitió practicar inspección ocular en el sitio del suceso. De igual forma en fecha 04/09/08 solicité se tomara declaración de los ciudadanos José Olivier, hijo del imputado y de Juan Alberto Reyes, además de la ciudadana Carmen Marcano, y de nuevo presenté solicitud de inspección ocular en el sitio del suceso para que se dejara constancia de los cortes, la bolladuras y demás daños que presentaba la puerta del domicilio de mi representado, al punto de que esta fue desprendida por la víctima, más sin embargo dichas diligencias que sirven como fundamento para sostener la defensa y el carácter de no punibilidad del hecho fueron omitidas por el accionante, desconociendo con ello la norma prevista en el artículo 125, numeral 5, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, violando flagrantemente la norma contenida en el artículo 49 Constitucional sobre el derecho del debido proceso, a la defensa y al de facilitar los medios necesarios para realizar la defensa. Dicha omisión por sí sola debe dar lugar, necesariamente, al decreto de sobreseimiento de la presente causa puesto que se trata de una violación flagrante de los derechos a la defensa y al debido proceso. En razón de ello, y de conformidad con lo previsto en los artículos 33 numeral 4°, literal “e”; y 28, numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa. De igual forma, interpuse la excepción de acción promovida ilegalmente por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, estableciendo los hechos conforme a las testimoniales que aporta el Ministerio Público y analizando los hechos propios de la acusación, por cuanto el mismo Ministerio Público en su acusación reconoce y pretende demostrar que el ciudadano Edelio Julián Marcano se presentó en la casa de mi defendido de noche armado con un machete y después de insultar y ofender el honor y la reputación de mi defendido la cayó a machetazo a la puerta de entrada de la casa del imputado al punto de desprenderla propinándole cortaduras y abolladuras. Posteriormente dentro de la sala, armado con un palo y el machete, bajo amenaza de quitarle la vida a mi defendido y a su menor hijo procedió a agredir a mi defendido quien vista la agresión ilegítima de la víctima procedió a defender sus bienes y su persona y la persona de su hijo repeliendo la acción del ciudadano Edelio Julián Marcano. Si estos son los hechos que pretende demostrar el Ministerio Público, lógico es que estos hechos sean juzgados conforme al derecho. El artículo 423 del Código Penal establece que no será punible el individuo que hubiere cometido algunos de los hechos contenidos en los dos capítulos anteriores, es decir, los delitos de homicidio o lesiones cuando se actúe para defender sus propios bienes, contra los autores del escalamiento o incendio de su casa, de otros edificios habitado y de su dependencia, siempre que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa o dependencia puedan creerse con fundado temor amenazados en su seguridad personal. Ese es el derecho en el presente caso, tal y como lo relate, mi defendido tuvo que actuar, y tuvo que actuar después que la víctima, de noche se presentó en su casa, lo amenazó en reiteradas oportunidades tanto al imputado como a su hijo, reconocidas esas amenazas y las posteriores agresiones hoy en sala por la madre del ciudadano Edelio Marcano quien además le cayó a machetazo a la puerta, tumbó la puerta, penetró en la casa de mi defendido e intentó con un machete y un palo matar a mi defendido, más sin embargo se le censura que mi defendido haya actuado o haya asumido la conducta de repeler la acción y de defender tanto a su hijo como a su persona, como a sus bienes. Me pregunto, ¿es qué mi defendido tenía que dejar que el ciudadano Edelio Marcano lo matara a él y a su hijo? ¿Es que no hay posibilidad cierta de reconocer que la detención que ha sufrido mi defendido durante más de tres meses y la acusación presentada resultan una injusticia pues quien actúa en defensa de su persona, de sus bienes y de su familia, tal y como actuó mi defendido conforme a la norma del artículo 423 del Código Penal resulta y debe ser eximido de responsabilidad penal y para ello no hace falta un juicio puesto que los hechos contentivos de la acusación pueden encuadrarse perfectamente en la norma citada. En fundamento a ello solicito que decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 33, numeral 4°, literal “c”; y 28, numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de la defensa promuevo como medios probatorios las testimoniales de Juan Alberto Reyes, José Olivier y Carmen Dominga Marcano, ya que sirven para demostrar que mi defendido actuó en legítima defensa de su persona, de su hijo y de sus bienes. De igual forma, para el caso de que se admita la acusación y no se decrete el sobreseimiento de la causa, como quiera que existen circunstancias relatadas en el escrito de excepción como el vicio y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, las circunstancias de que los hechos no revisten carácter penal, ausencia del peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa y la dilación en la realización de la audiencia preliminar ratifico en todas y cada una de sus parte escrito presentado en fecha 10/12/08 mediante el cual solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por medida sustitutiva menos gravosa.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, lo declarado por el acusado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Julio Ramón Olivier Reyes, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Edelio Julián Marcano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° ejusdem; Declarándose así sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, específicamente las contempladas en los artículos 33, numeral 4°, literales “c” y “e”; y 28, numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto considera éste Juzgador que tales excepciones no son suficientes, desde el punto de vista procesal, como para desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa. En cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, considera éste Juzgador pertinente la misma y deja sin efecto la medida privativa de libertad y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contendida en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo, a tales efectos, presentar dos fiadores de reconocida solvencia los cuales devengue un ingreso mensual superior a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y manifestó: No deseo admitir los hechos.

DISPOSITIVA

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Julio Ramón Olivier Reyes, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.877.864, nacido en fecha 15-04-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pablo Olivier y Ramona Reyes, y domiciliado en el Sector Mauraco de Cangrejal, Río Casanay, Casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Edelio Julián Marcano. Se sustituye la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contendida en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo, a tales efectos el acusado, presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia los cuales devengue un ingreso mensual superior a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), oportunidad en la cual se decidirá lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. María Vásquez