REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003043
ASUNTO: RP11-P-2006-003043


SENTENCIASENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día doce (12) de Diciembre del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan; a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Preliminar en la presente causa, seguida al Imputado Alexander Manuel Salazar Carreño, asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presentes la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y la victima ciudadano José Gregorio Benítez. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Alexander Manuel Salazar Carreño, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Benítez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-09-2006. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Alexander Manuel Salazar Carreño, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Alexander Manuel Salazar Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.715, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha: 11-03-1984, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle el Cementerio, Casa S/N, el Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el acusado y lo alegado por el Defensor Privado; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Alexander Manuel Salazar Carreño, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Benítez, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al imputado Alexander Manuel Salazar Carreño, ya identificado; y manifestó: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo le pido disculpas a la victima ciudadano José Gregorio Benítez, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano José Gregorio Benítez, quien manifestó: Acepto las disculpas ofrecidas por el acusado, y yo lo que quiero es que se termine este caso. Seguidamente se le cedió la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expuso: No tengo objeción alguna.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Alexander Manuel Salazar Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.715, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha: 11-03-1984, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle el Cementerio, Casa S/N, el Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Alexander Manuel Salazar Carreño, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Benítez, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa a la victima, y del compromiso de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que este Tribunal Quinto de Control; Decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: Primero: Presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Prohibición de acercarse a la victima, ni a sus familiares. Tercero: Prohibición de cometer nuevos delitos; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Alexander Manuel Salazar Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.715, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha: 11-03-1984, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle el Cementerio, Casa S/N, el Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Benítez, y se establecen como condiciones a cumplir por el plazo de un (01) año, las siguientes: Primero: Presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Prohibición de acercarse a la victima, ni a sus familiares. Tercero: Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide; Cúmplase.
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. María Vásquez