REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004227
ASUNTO: RP11-P-2008-004227

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día diez (10) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado Ronald Francisco Suniaga Mata, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón. Encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro y la Victima Yuleida Coromoto Mata. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Ronald Francisco Suniaga Mata, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuleida Coromoto Mata. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Ronald Francisco Suniaga Mata, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Ronald Francisco Suniaga Mata, venezolano, de 37 años de edad, Mecánico Diesel, nacido el 15-06-1971, titular de la cédula de identidad N° 12.289.258, hijo Felipa Santiaga Mata y Francisco Suniaga, y domiciliado en Avenida Principal del Muco, casa N° 151, frente a la UDO, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el artículo 318 del COPP decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el acusado y lo alegado por la Defensora Pública; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano Ronald Francisco Suniaga Mata, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuleida Coromoto Mata; por cuanto se considera que la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Se Decreta Improcedente la desestimación de la acusación fiscal, como el sobreseimiento de la presente causa como lo solicitara la Defensora Pública a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido en este acto disculpas a mi mujer, y le juro que no vuelvo a faltarle el respeto ni maltratarla jamás. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima Yuleida Coromoto Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.166.296 y domiciliado en Avenida Principal del Muco, casa N° 151, frente a la UDO, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: Acepto las disculpas ofrecidas por el padre de mis hijos y le pido al Tribunal que le de una oportunidad o un lapso para que se mude de la casa. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le cedió la palabra la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Ronald Francisco Suniaga Mata, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuleida Coromoto Mata; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana Ronald Francisco Suniaga Mata, comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuleida Coromoto Mata; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, a la victima, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Quinto de Control; Decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes: Primero: Prohibición de agredir a la victima física, psicológica, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; Segundo: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en cuatro (04) oportunidades cada treinta (30) días y una quinta presentación a los quince (15) días. Tercero: Cambiar de domicilio, en el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, que se le acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano Ronald Francisco Suniaga Mata, venezolano, de 37 años de edad, Mecánico Diesel, nacido el 15-06-1971, titular de la cédula de identidad N° 12.289.258, hijo Felipa Santiaga Mata y Francisco Suniaga, y domiciliado en Avenida Principal del Muco, casa N° 151, frente a la UDO, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuleida Coromoto Mata; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes: Primero: Prohibición de agredir a la victima física, psicológica, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; Segundo: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en cuatro (04) oportunidades cada treinta (30) días y una quinta presentación a los quince (15) días. Tercero: Cambiar de domicilio, en el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por el que se le acuerda la Suspensión Condicional del Proceso; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide; Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. María Vásquez