REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-006253
ASUNTO: RP11-S-2004-006253

SENTENCIASENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Realizada la Audiencia el día diez (10) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, conformado por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan y la Secretaria Judicial, Abg. María Vásquez, a objeto de llevar a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado José Gregorio Hidalgo Hernández, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, en perjuicio del ciudadano Faizal Yenia Dakdou; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón. Encontrándose presente La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares. Se dio inicio a la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Gregorio Hidalgo Hernández, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Faizal Dakdou, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Diciembre de 2004, como se puede evidenciar del Acta de Procedimiento suscrita por el Cabo Primero (IAPES) Gonzalo García, adscrito al Destacamento N° 31 de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Gregorio Hidalgo Hernández, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano. Seguidamente se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como José Gregorio Hidalgo Hernández, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 30-09-1965, titular de la cédula de identidad N° 9.452.986, hijo de Elena Hernández y Lorenzo Hidalgo (difuntos), domiciliado en Calle Guayacán de las Flores, Calle 11, N° 33, Sector 2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien alego: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se desestime la acusación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello por falta de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado, tal y como se videncia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por LA Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano José Gregorio Hidalgo Hernández por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maizal Yenia Dakdou; por considerar que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Se Declara Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicito la palabra y expuso: Admito los hechos en este acto y propongo a la víctima un Acuerdo Reparatorio, comprometiéndome a cumplir con lo que me proponga la victima. En estado se le cedió la palabra a la víctima a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, quien a tal efecto expuso: Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado, pido que no se me acerque mas por el negocio y que no se meta conmigo, ni mi familia. Acto seguido se le cedió la palabra nuevamente al imputado para que manifieste si esta dispuesto a cumplir con lo propuesto por la victima, y manifestó: Yo estoy dispuesto a cumplir con todo lo propuesto aquí en esta sala. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expuso: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe el Acuerdo Reparatorio propuesto entre las partes, ya que habiendo prestado la víctima su consentimiento no le queda mas a este representante que no hacer oposición alguna. En este estado se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Escuchada la manifestación voluntaria de las partes en querer llegar a un Acuerdo Reparatorio, la Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se extinga la acción penal y en consecuencia decrete el sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse José Gregorio Hidalgo Hernández, ya identificado, y donde la victima y la Fiscal del Ministerio público no han tenido objeción con lo solicitado por el imputado, y que la Defensa solicito la extinción de la acción penal, y en consecuencia decrete el sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y así mismo en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal, delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitida la acusación por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es aprobar el mismo y decretar El Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: El Sobreseimiento a favor del ciudadano José Gregorio Hidalgo Hernández, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 30-09-1965, titular de la cédula de identidad N° 9.452.986, hijo de Elena Hernández y Lorenzo Hidalgo (difuntos), domiciliado en Guayacán de las Flores, Calle 11, N° 33, Sector 2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Faizal Yenia Dakdou, en virtud del Acuerdo Reparatorio aprobado por éste Tribunal y convenido entre las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley Adjetiva Penal; y por lo tanto se produce la Extinción de la Acción Penal, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Así mismo en este acto las partes renunciaron al recurso de apelación. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La secretaria

Abg. María Vásquez