REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001154
ASUNTO: RP11-P-2006-001154


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día nueve (09) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan y la Secretaria, Abg. María Vásquez Farias, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e imposición de imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Ernesto Antonio Caraballo Mendoza, asistido en este acto por los Defensores Privados Abg. Miguel Malavé y Abg. Amauris Rivero. Encontrándose presente el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Ernesto Antonio Caraballo Mendoza, de la Orden de Aprehensión de fecha 29-03-2006, por el delito Homicidio Calificado. Acto seguido se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la Orden de Aprehensión de fecha 29-03-2006, por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal vigente. Todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de pluralidad de elementos que comprometen la responsabilidad del imputado, entre los mismos consta un Acta de Entrevista de una ciudadana de nombre Keyla Suniaga, quién es testigo de los hechos. Declaración de la ciudadana María Teresa Contreras, quién es testigo presencial, y los testigos referenciales, declaración de la ciudadana Saglis Alcalá Sánchez, testigo también presencial, de los hechos. Es así como se le causó la muerte a Orangel González, conocido como “Magaña”, y consta Protocolo de Autopsia, suscrito por la Anatomopatologa Dra. Anselma Rodríguez, quien expresa las causas de la muerte; y en virtud de que la presente averiguación se inicia en fecha 18-12-2005, por medio de Transcripción de Novedades, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigación, Científicas, penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano; quien textualmente deja constancia de lo siguiente: … Numeral … (30)… Hora… 02:00… “Llamada Radiofónica: Se recibe la misma de parte del centralista de guardia Douglas Bravo, informando que en la Cuarta Calle de Charallave de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, desconociéndose más datos al respecto…Es Todo”. Solicito mantenga la Medida Privativa de Libertad sobre el referido imputado. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Ernesto Antonio Caraballo Mendoza, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.352, nacido en fecha 17-11-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio zapatero, hijo de Eulalio Caraballo y Ricarda Mendoza, y domiciliado en Los Magallanes de Catia, mas arriba del Hospital los Magallanes, en la parada de abajo, Calle Emiliano Hernández, casa sin numero, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien manifestó: No deseo declarar. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien alego: Vista como ha sido efectiva la orden de aprehensión y los fundamentos de la misma esta defensa hace la siguientes observaciones, si bien es cierto que el hecho se produjo en fecha 18-12-2005, el fundamento legal donde se fundamenta la medida privativa de libertad, no se ajusta a la que debería corresponder, ya que se le esta aplicando la calificación prevista en el artículo 405 del Código Penal, cuando en realidad le corresponde el 408 del Código Penal para el momento de los hechos.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Ernesto Antonio Caraballo Mendoza, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Orangel Rafael González, y donde la Defensa solicita que el fundamento legal de la imputación sea de acuerdo al artículo del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Ernesto Antonio Caraballo Mendoza, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 18-12-2005, cursante al folio cinco (05), quiénes reciben llamada telefónica donde se le informaba que en la Calle Cuarta de Charallave se encontraba un cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, desconociéndose mas datos; Del Acta de Investigación Penal, inserta al folio seis (06), de fecha 18-12-2005, emanada del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano; Del Acta de Inspección Técnica Nº 2025, de fecha 18-12-2005, practicada al sitio de suceso, inserta al folio siete (07); Acta de Inspección Técnica N° 2026, de fecha 18-12-2005, realizada al cuerpo de la victima inserta al folio ocho (08); Actas de Entrevistas, rendidas por las ciudadanas y ciudadanos: Ricarda Mendoza, Benito Lugo, Keyla Rodríguez, Aníbal González, Carmen Suniaga, Saglis Alcalá, María Teresa Contreras, y Víctor Hernández; Cursante al folio catorce (14) Protocolo de Autopsia; y demás actas que componen la presente causa. En consecuencia, por todas estas circunstancias ya narradas, razón por la cual estima este Tribunal Quinto de Control, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Tomando en cuenta la solicitud de realizada por el Defensor Privado. En virtud de lo antes señalado efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, donde aparece como imputado el ciudadano Ernesto Antonio Caraballo Mendoza, en perjuicio de Orangel Rafael González, configurado en todo y cada uno lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho Punible merece pena privativa de libertad, por estar en presencia del delito de Homicidio Intencional, no se encuentra prescrita la acción en virtud de que los hechos resultaron recientemente, y existen elementos suficientes de convicción, es decir de todas y cada una de las declaración dadas en el asunto, y existe una presunción de las circunstancia de peligro de fuga y obstaculización del proceso, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso dado; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, como es el caso del delito de homicidio intencional; son delitos que atentan contra la vida, derecho este ampliamente protegido por el Estado. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. - Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Ernesto Antonio Caraballo Mendoza; venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.352, nacido en fecha 17-11-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio zapatero, hijo de Eulalio Caraballo y Ricarda Mendoza, y domiciliado en Los Magallanes de Catia, mas arriba del Hospital los Magallanes, en la parada de abajo, Calle Emiliano Hernández, casa sin numero, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Orangel Rafael González. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. María Vásquez