REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004367
ASUNTO: RP11-P-2008-004367


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día ocho (08) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, y la Secretaria Judicial Abg. María Vásquez, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los imputados Jesús Manuel Larez, y Héctor José López, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González. Se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados: Jesús Manuel Larez y Héctor José López, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Acto seguido se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien el primero de ellos dijo llamarse: Jesús Manuel Larez, quien es venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-12-1975, hijo de Marina Larez y Macario Gotia, titular de la cédula de identidad Nº-15.090.125, de profesión chofer, y domiciliado en La Concepción de Irapa, cerca de una escuela, casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien seguidamente manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. El segundo de ellos dijo llamarse: Héctor José López, quien es venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-06-1984, hijo de Gabriela López y Héctor López (D), titular de la cédula de identidad Nº-20.074.362, de profesión Agricultor, y domiciliado en La Concepción de Irapa, cerca de una escuela, casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos y solicito se decrete su libertad sin restricciones por la ausencia de plurales elementos de convicción que demuestren los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad de mis defendidos.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados: Jesús Manuel Larez y Héctor José López, a quienes el Ministerio Público les imputa el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita para los mismos Medida Cautelar Sustitutiva

de Libertad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y donde la Defensa se opone a la solicitud Fiscal, y por ende solicita la libertad sin restricciones; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito debido a que el hecho ocurrió recientemente, lo cual se evidencia del Acta Policial, cursante al folio tres (03), suscrita por los funcionarios (GNB), Ramón Delgado Rivero y Freddy García Isasis, de fecha 07-12-2008, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar el en que ocurrió el hecho; Actas de los Derechos leídos a los imputados insertas a los folios seis (06) y siete (07); Acta de Entrevista, de fecha 07-12-2008, cursante al folio ocho (08), rendida por el ciudadano Lucas Alexis Salazar Toledo, Acta de Entrevista al Testigo Adrián José Barreto López, de fecha 07-12-2008, cursante al folio diez (10); Acta de Entrevista, cursante al folio doce (12), de fecha 07-12-2008, rendida por la ciudadana Yadira Del Valle Viñole Barrero; Acta de Entrevista, cursante al folio catorce (14), de fecha 07-12-2008, rendida por la ciudadana Virginia Del Valle Tineo Rondon; Cursante al folio dieciséis (16), Acta de Retención, de fecha 07-12-2008; Al folio diecisiete (17) cursa Planilla de cadena de Custodia para Evidencias, de fecha 07-12-2008; Documentos del Vehículo, cursantes a los folios 21, 22, 23, 24; Acta de Investigación Penal, cursante al folio veinticinco (25), de fecha 07-12-2008, suscrita por el Agente I Luís Castellini, adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Guiria; Al folio veintiséis (26), cursa Planilla de Vehículos Recuperados; Acta de Investigación Penal, cursante al folio veintiocho (28), de fecha 07-12-2008, suscrita por el Agente I Luís Castellini, adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Guiria; Al folio veintinueve (29) cursa Acta de Inspección Criminalistica, de fecha 07-12-2008, suscrita por los Agentes I Guillermo Peinado y Luís Castellini, adscritos a la Sub-Delegación

C.I.C.P.C., Guiria; Al folio treinta y uno (31), cursa Memoradum N° 9700-184-015, de fecha 07-12-2008, donde el imputado Héctor José López López, No Registra Antecedentes Policiales y el imputado Manuel Jesús Larez, Si Registra Antecedentes Policiales; y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y la prohibición de cambiar de residencia sin notificarlo a este Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos: Jesús Manuel Larez, quien es venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-12-1975, hijo de Marina Larez y Macario Gotia, titular de la cédula de identidad Nº-15.090.125, de profesión chofer, y domiciliado en La Concepción de Irapa, cerca de una escuela, casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; y Héctor José López, quien es venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-06-1984, hijo de Gabriela López y Héctor López (D), titular de la cédula de identidad Nº-20.074.362, de profesión Agricultor, y domiciliado en La Concepción de Irapa, cerca de una escuela, casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y la prohibición de cambiar de residencia sin notificarlo a este Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega lo solicitado por la Defensora Pública con respecto de otorgarle la libertad plena a sus representados, en virtud de lo antes expuesto. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese las respectivas boletas de libertad a favor de los imputados y remítanse junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Librese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, informándole de la presente decisión y del régimen de presentaciones que debe cumplir los imputados, debiendo informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de las presentaciones. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. María Vásquez